Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 624/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 329/2010 de 02 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 624/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100628


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00624/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA

Sección 001

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 968229183

Fax: 968229184

Modelo: 00137

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104474

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2008

RECURRENTE: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a: ANTONIO RENTERO JOVER

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 624/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 329/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana y seguido entre la aseguradora Mapfre Familiar como demandante y la también aseguradora Mutua Madrileña Automovilista como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Iruela Martínez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Díez de Revenga Torres, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/1/10/ dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "I. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

II. CONDENO A MAPFRE A PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El déficit probatorio en que se apoya la desestimación de la demanda decretada en la sentencia de instancia no constituye motivo legal para tal decisión si se aplican correctamente los arts. 217.2 y 218.2 de la LEC, toda vez que, aclarado por la parte actora en el transcurso de la audiencia previa, como permite el art. 414.1 de la LEC , que la responsabilidad reclamada era de índole contractual, hay que estar a la documental de presencia en lo actuado para comprobar que efectivamente sí se ha acreditado por la aseguradora apelante la vinculación de la demandada al Convenio de Asistencia y Transporte Sanitario firmado en su día por Unespa, así como la pertenencia de Mutua Madrileña Automovilista a la propia Unespa, de ahí su debida asunción de la deuda que se le reclama en atención a cuanto ese convenio establece.

Es de ver que consta en autos una certificación de esa Asociación Empresarial del Seguro, documento incorporado al pleito a requerimiento de la actora y con admisión judicial del mismo, en el que se indica que en la fecha del siniestro del que dimana la reclamación de la demanda, 7/10/05, la demandada tenía firmado ese convenio de Sector Público de Asistencia sanitaria de accidentes de tráfico, cuanto constituye por sí suficiente prueba sobre la real existencia del pacto base de la petición reparadora y sobre su conexión con el mismo de la Mutua ahora apelada.

La certeza del hecho del que se desprende la genérica obligación proclamada por el art. 1091 del CC , esto es, la de cumplir las obligaciones según su tenor, queda acreditada con tales datos, con independencia de que la parte actora no haya aportado el propio convenio.

Y es que es de acentuar que la demandada, ni combate la firma del mismo, ni lo hace respecto del siniestro que ha de cubrir, ni tampoco respecto de la ocurrencia de tal evento en periodo de sujeción al propio convenio, ciñendo su impetración a aquella ausencia de aportación, la que se neutraliza, como se ha adelantado, mediante la certificación referida, sin que al respecto de la oportuna aplicación de ese negocio asociativo al supuesto enjuiciado deban otorgarse consecuencias fatales la fijación de la propia obligación en una u otra de las cláusulas de tan mencionado acuerdo.

El TC trató la materia en su auto de 20/11/06 , fijando allí que es evidente que sobre el actor no recae la carga de la prueba de todos los hechos del litigio, sino tan sólo de las afirmaciones fácticas controvertidas que se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca a su favor, siendo el demandado la parte que ha de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (art. 217.3 de la LEC ).

Así mismo, el TS estableció en 14/6/1997 que al demandante incumbe la prueba de los hechos necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos y los extintivos.

Nada ha acreditado la aquí demandada en tal sentido, de ahí que fracase definitivamente su tesis obstructiva a que prospere la reclamación en su contra promovida.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.-

Hay que aplicar a la suma solicitada el interés legal del art. 1108 y no otro especial, al tratarse de una responsabilidad de tipo contractual

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre las costas de la instancia también debe alterarse, sin que reciban especial declaración tanto aquélla como las de la alzada, ello de acuerdo lo exigido por los arts. 3904 y 398 de la LEC .

Y ello porque la definitiva estimación es parcial al no comprenderse en la misma los intereses del art. 20 de la LCS peticionados en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias (Sr. Tovar Gelabert en el Rollo), en nombre y representación de la aseguradora Mapfre Familiar, frente a la sentencia de fecha 15/1/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 944/08, del que dimana el rollo nº 329/10, revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a que le abone la suma de 3.501,52 euros, incrementada en sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.