Última revisión
28/10/2011
Sentencia Civil Nº 624/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 909/2010 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 624/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100575
Núm. Ecli: ES:APB:2011:10446
Encabezamiento
+UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 909/2010-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1172/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 624/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1172/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de LINE STEP GLOBAL SEVICES, S.L. representada en esta alzada por el procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, contra Calixto Y Lourdes representados en esta alzada por el procurador D. Román Villalaba Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lourdes y Calixto , contra la Sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA la demanda que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Puig Alsina en nombre y representación de la mercantil Line Step Global Services S.L. contra D. Calixto y Dª Lourdes y en consecuencia; se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 5 de julio de 2.007 y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de 149.051 euros en concepto de principal, más 24.476 euros en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal de dichas cantidades. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto y Lourdes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad compradora de un inmueble sito en Terrassa (planta NUM002 de la casa situada en la CALLE000 NUM000 ) insta la resolución del contrato de compraventa concertado en fecha 20 de marzo de 2007 alegando un incumplimiento grave de los vendedores, quienes le habrían entregaron una finca inhábil para su destino como vivienda.
Los argumentos de oposición de los vendedores demandados fueron rechazados por la Sentencia de primera instancia, la cual acoge la acción resolutoria de Line Step Global Services SL, con sus derivadas restitutoria (devolución del precio pagado: 149.051 ?) e indemnizatoria (gastos financieros: 24.476 ?), con el argumento de que Calixto y Lourdes se obligaron a entregar una vivienda siendo así que el bien inmueble recibido por Line Step en junio de 2007 no es apto para constituir el lugar de residencia de personas físicas.
Los consortes demandados discrepan de la Sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Vaya por delante que, como resulta del escrito de demanda , la acción ejercitada por la sociedad compradora no es la de invalidez originaria del contrato por concurrencia de un vicio -así, error excusable- del consentimiento (artículos 1266 y 1300 del Código civil ) ni tampoco la acción rescisoria específica por concurrencia de un impedimento de índole urbanística (artículo 21 de la Ley 6/98, sobre régimen del suelo y valoraciones , actual artículo 19 de la Ley de suelo, aprobada por decreto Legislativo 2/2008 ), sino que el título jurídico invocado por Line Step es el de Resolución de la compraventa inmobiliaria en atención al incumplimiento grave de los vendedores de la obligación de entrega de la cosa, lo que, en la perspectiva del artículo 218.1, segundo párrafo, LEC, remite a lo prevenido en el artículo 1124 CC .
Como enseña la doctrina legal ( S.S.T.S. 23 de julio de 2007 y 1 de febrero y 18 de junio de 2010, entre otras) la falta de cumplimiento (disconformidad objetiva , cuantitativa o circunstancial con lo pactado) de eficacia resolutoria ha de ser esencial, aunque las partes son libres para determinar qué elemento del contrato merece esa calificación, bien entendido que dicho incumplimiento esencial -incluso relativo o parcial- se demuestra por la mera frustración del fin del contrato ("privar sustancialmente de lo que tenía Derecho a esperar", según las reglasUnidroit ) , debiendo además ser inexcusable (no lo es si obedece a un impedimento fuera de control) y no razonablemente previsible al momento del contrato.
Trátase de examinar si en el supuesto enjuiciado concurre la alegada falta de conformidad de lo entregado respecto de lo convenido.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones en virtud de la plena jurisdicción con que cuenta este tribunal de apelación (en contra de lo afirmado en el recurso, la apelación es un recurso ordinario y el tribunal de segunda instancia efectúa un "nuevo examen de las actuaciones", tal como prescribe el artículo 456.1 LEC y recuerda el T.S., entre otras, Sentencia de 18 de enero de 2010 ), la respuesta al interrogante anterior no puede ser más que negativa, a diferencia de lo argumentado por la sentencia apelada.
Indiscutiblemente, las partes convinieron en el denominado "contrato de arras" de 20 de marzo de 2007 , verdadera compraventa perfecta, la venta de la vivienda sita en la NUM002 planta del edificio de la CALLE000 NUM000 de Terrassa, inscrita como tal en el Registro de la Propiedad (finca registral número NUM001 ) desde enero de 1995.
El historial registral de ese inmueble revela (1) que los consortes Cirilo y María Dolores construyeron sobre el solar de su propiedad de la CALLE000 NUM000 una casa compuesta de bajos y dos plantas Superiores, cuya obra nueva y división en propiedad horizontal declararon en escritura de enero de 1978, (2) que los indicados consortes procedieron a la venta a terceros de los pisos resultantes reservándose el derecho de vuelo, (3) que en diciembre de 1993 declararon haber hecho uso del vuelo y construido una nueva planta bajo cubierta, que denominaron vivienda, de 66 metros cuadrados de superficie a la que se adscribió el uso exclusivo de dos terrazas de 33 y 26 metros cuadrados que albergaban los depósitos de agua de los pisos inferiores , (4) que esa planta NUM002 dio origen a la finca registral número NUM001, vendida por los señores Cirilo / María Dolores a los también consortes Calixto / Lourdes en escritura de 30 de diciembre de 1993.
Es cierto que el objeto de la venta concertada entre los ahora litigantes en marzo de 2007 fue calificado de "vivienda", lo que supone tanto como afirmar que se trata de una edificación fija destinada a residencia de personas físicas siempre que acredite el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas por la normativa aplicable, según definición del artículo 3, a/ de la Llei del dret a l'habitatge.
Ahora bien, debe subrayarse (1) que la compradora es una sociedad mercantil dedicada a "la actividad , negocio y promoción inmobiliaria", (2) que la finca propiedad de los señores Calixto / Lourdes nunca había sido ocupada por éstos a modo de vivienda, por lo que carecía de todo suministro básico, en particular de luz y agua, y por lo tanto también de cocina y baño , (3) que los rectores de Line Step visitaron la finca en varias ocasiones antes de la firma del contrato privado, alguna de ellas acompañados del aparejador Ruperto, y pudieron comprobar que se trataba de lo que el arquitecto Jesús Ángel denominó "espacio bajo cubierta", (4) que ABG Assessors Immobiliaris comercializó el inmueble como vivienda , precisando sin embargo que se trataba de "una vivienda para reformar, se tenía que hacer todo", como expuso en juicio Ana Mª Papiol, representante de la agencia intermediaria, (5) que el obstáculo que impediría la legalización administrativa -a través de la obtención de cédula de habitabilidad- de la planta 3ª como vivienda aducido por Line Step (falta de ascensor) ni siquiera fue admitido como seguro por Clemente, técnico del servicio de licencias del ayuntamiento de Terrassa, quien aludió vagamente a recientes cambios de normativa en materia de habitabilidad.
Cabe afirmar, en consecuencia, que la sociedad inmobiliaria compradora era perfectamente consciente en todo momento de que adquiría un bien inmueble cuyo destino último era el de vivienda pero que precisaba para ello de una profunda transformación física (la comercializadora habló de una "reforma integral" , y no por casualidad en el contrato se destaca con letra negrilla que Line Step "declara conocer el estado físico de la propiedad, hallándose conforme en todo") , que implicaba dotarla de las condiciones de habitabilidad exigidas por la normativa aplicable, de las que siempre había carecido, con la incertidumbre de toda índole que ello significaba.
Más concretamente, por su propia condición de empresa dedicada al negocio inmobiliario, reforzada por el consejo de profesionales recabado antes de la perfección del contrato, hubo de ser consciente en esos instantes preliminares de los obstáculos que podían surgir para la consumación de esa "reforma integral", en particular del impedimento derivado de la falta de ascensor en la finca; la norma que impone ese elemento para la habitabilidad de los edificios plurifamiliares data del año 2003, según refleja el dictamen del perito Jesús Ángel , por lo que Line Step o cuando menos su facultativo asesor Ruperto debían conocerla antes de la firma del contrato.
En definitiva, el inmueble entregado por los vendedores a Line Step se corresponde exactamente con el objeto contratado, que no era otra cosa que un espacio diáfano bajo cubierta cuya transformación en vivienda habitable requería de una reforma integral a fin de dotarla de cuantas condiciones de habitabilidad exigiera la autoridad administrativa.
No dándose el incumplimiento esencial de los vendedores que funda la acción resolutoria de la compradora, debe ser desestimada la acción promovida por Line Step.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandante en aplicación del artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC, debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 L.E.C. se indica que contra la presente Sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 ?- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008, que sigue las directrices de la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000) , salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de justicia de esta comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AAT.S.J. Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Calixto y Lourdes contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 4 de Terrassa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la acción promovida por Line Step Global Services SL contra aquéllos, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
