Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 624/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 438/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 624/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100439

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00624/2011

SENTENCIA NUMERO: 624/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

Magistrados

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Presidente

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 285/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 438/2011 , en los que aparece como parte apelante D. Jaime , representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ y asistido por el Letrado Dª Mª ANGELES ARQUED SANZ, y como parte apelada Dª Marí Trini , representada por el Procurador de los tribunales D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistida por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO; en cuyos autos, con fecha 16 de junio de 2011, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la parcial forma relatada la demanda interpuesta por Jaime contra Marí Trini y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias el mantenimiento, en lo que subsistan, de las ya fijadas en el previo proceso de separación.- No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.- No procede imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, desque se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2011 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones. No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimientos sobre divorcio (artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. Jaime ) que en su escrito de interposición considera (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la Sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos, deduciendose de ésta que la situación económica del recurrente ha empeorado notablemente, con un endeudamiento personal muy importante, siendo el negocio que explota el apelante ruinoso, no pudiendo asumir las medidas fijadas en la separación debiendo hacerse cargo la recurrida de los gastos de uso y mantenimiento del piso de la CALLE000 , NUM000 , desde el primer trimestre del 2010, rebaja de las pensiones alimenticias a 350€ al mes para cada hijo, gastos extraordinarios al 50% y rebaja a la cantidad de 300€ de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- La modificación de las medidas (art. 90,91 y 100 del C.Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga a la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (art. 217 L.E.C .).

TERCERO.- En el presente supuesto fueron fijadas en su momento diversas medidas económicas en Sentencia de separación de 13 de enero de 2006 , posteriormente ambas partes acordaron en convenio regulador de 22 de junio de 2006, modificar algunas de aquellas por lo que aquí interesa, se atribuye a Dª Marí Trini y a los hijos que quedan en su compañía el uso de la vivienda y ajuar familiar, esta atribución del uso de la vivienda tendrá carácter temporal, ya que se atribuye por un periodo de 11 años. Se fija en 1.400 euros mensuales actualizables la pensión por alientos para sus dos hijos menores de edad, MARTIN y CARLA a razón de 700 Euros al mes para cada uno. En cuanto a los gastos de carácter extraordinario, las partes aceptan y dan por reproducido el contenido del punto 5º de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6, Autos nº 369/05. Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la utilización o mantenimiento de la casa de la CALLE000 , serán de la exclusiva cuenta de esta última, si bien el marido D. Jaime , contribuirá a dichos gastos con 1.500 euros trimestrales. El marido vendrá obligado a abonar a la esposa la cantidad de 600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria que comenzará a devengarse desde el día 1 de marzo de 2006 y durante el plazo de 12 años como límite máximo. El apelante alega una situación económica alterada a la baja, consta acreditado efectivamente una reducción de ingresos oficialmente declarados, no obstante es administrador de una empresa de hostelería, el movimiento en cuentas bancarias es relevante (folios 304 y siguientes y folios 415 y siguientes) así como las operaciones realizadas en la cuenta 17702 y 84363, esta última a nombre de Edificaciones Moresby West, S.L. en la Entidad Bankinter, movimientos importantes relacionados con cuentas de fondo de inversión, el hecho igualmente de la carga crediticia asumida voluntariamente con posterioridad al convenio por el recurrente (folios 269 y siguientes), así como la circunstancia de haber transferido diversos inmuebles de su propiedad a una sociedad mercantil (folios 814 y siguientes) y el alto nivel de vida actualmente mantenido, son todo ello factores, junto con los que se mencionan en la Sentencia apelada, que permiten considerar que no ha existido un cambio sustancial en la situación económica del apelante que justifiquen la reducción de las pensiones fijadas por acuerdo, así como el resto de medidas solicitadas.

Unicamente añadir que respecto de las pensiones alimenticias, en cuanto a la hija Carla no está acreditado que se haya insertado en el mercado laboral de una manera estable alcanzando independencia económica, por lo expuesto procede confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO.- Pudiendo existir cierta justificación en el presente recurso no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime frente a la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio nº 285/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente.

Contra dicha Sentencia cabe interponer recurso Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite, doy fe.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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