Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 353/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 624/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 624/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cinco de noviembre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 221/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Pedro Jesús y Doña Emilia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. García Navarro, y como apelada la parte demandada D. Amador y herederos de Doña Frida , D. Avelino y D. Calixto , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Espinosa Ballester.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Doña Emilia frente a D. Amador y frente a D. Avelino y D. Calixto herederos de Doña Frida , debo declarar y declaro no haber lugar a la acción ejercitada en defensa de su derecho de propiedad.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 353/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/10/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandada la sentencia que desestima su demanda en la cual sin nominarlas se ejercitan las siguiente acciones a) la tendente a que se declare, que los actores son propietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela. Al tiempo pretende se declare que la referencia catastral de la finca es NUM001 , b) Se declare que los demandados han realizado actos de intromisión en dicha finca consistentes en utilización de una caseta de aperos que mantienen cerrada y han vertido escombros leña y tierra en su finca y c) se ordene (condene) a los demandados a que dejen de utilizar la caseta y retiren los vertidos absteniéndose en lo sucesivo de reiterar dichas intromisiones e invasión de la finca propiedad de la actora.
Se opone la demandada sosteniendo que la caseta y lugar en que de los vertidos le pertenece por compraventa.
Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia cuestionando los razonamientos de la misma y la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo,el objeto del recurso se ciñe a la consideración de tales alegaciones.
SEGUNDO.-La primera acción, que ejercitan los demandantes es la declarativa de dominio sobre la finca registral cuya titularidad ostentan. Ningún problema plantea tal pretensión que no es contradicha por los demandados. La cuestión alcanza su verdadera trascendencia cuando se pretende que la declaración de dominio se extienda a la referencia catastral NUM001 , coincidente con la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de la Gironda Orihuela, catastrada a nombre de Javier , cónyuge fallecido de la codemandante, que fue copropietario.
La parcela NUM002 , incluye la caseta y la parte de solar que la demandante viene ocupando.
Pues bien, la acción así ejercitada, desborda la meramente declarativa de dominio y se adentra en la reivindicación, al menos respecto de la caseta y zona ocupada por los demandados, a los que en los otros dos pedimentos del suplico pretende se les considere intrusos y se les conmine con el desalojo y advertencia de cese para el futuro de reincidir en las intromisiones.
La Jurisprudencia ha fijado que la diferencia entre acción reivindicatoria y la declarativa de dominio, no está tanto en el título del demandante, como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa ( STS 7/11/2011 ). La acción reivindicatoria en consecuencia se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa o constatación de la propiedad no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. La declarativa de dominio es meramente declarativa y no puede de ella derivarse condena al desalojo del poseedor; mientras que la acción reivindicatoria se dirige, con los mismos fundamentos, a recuperar la posesión del bien discutido.
Tan poseedores son los demandados, que el presente contencioso vino precedido de una acción interdictal, hoy de protección posesoria, con el mismo soporte fáctico, acción que reintegró a los demandaos en la posesión del la finca reivindicada.
TERCERO.-Así pues y en nuestro supuesto, las pretensiones de la actora van más allá de la mera declaración del dominio y lo que realmente se pretende es la condena a los demandados a desalojar la porción de terreno y construcción, que la actora considera son de su propiedad y están incluidas en su finca. De ahí que pretenda que la declaración de dominio se extienda a determinada identificación catastral, por cuanto esta referencia comprende la parcela que la demandada viene ocupando.
La acción ejercitada es pues claramente la reivindicatoria. No se trata del ejercicio conjunto de una acción declarativa y una acción reivindicatoria , sino exclusivamente ante el ejercicio de una acción reivindicatoria, acción cuya finalidad es el reconocimiento del derecho del dominio y en consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero, siendo este el sentido y concepto que recoge el artículo 348 del CC , citado expresamente en la demanda y a cuyo tenor la propiedad da el derecho de gozar y disponer de la cosa, sin más limitaciones que las previstas en la ley. Y el propietario tiene acción contra el poseedor o tenedor de la cosa para reivindicarla.
La acción reivindicatoria en cuanto la que se intenta por el propietario que no posee, contra cualquier poseedor o detentador, requiriere para su estimación los siguientes requisitos:
a) En cuanto al actor, que justifique su derecho a propiedad.
b) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador.
c) Que en cuanto a la cosa que se acredite su identidad. O lo que es lo mismo que se compruebe que es la misma sobre la cual el actor tiene la propiedad.
De tal modo que la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título inferior al que ostenta la actora.
CUARTO.-En cuanto a la identificación de la finca ,'La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 EDJ 1991/2393 , 25-11-1991 EDJ 1991/11161 , 26-11 - 1992 EDJ 1992/11661 , 4-11-1993 EDJ 1993/9888 , 11-6-1993 EDJ 1993/5621 , 6-5-1994 EDJ 1994/4052 , 28-3-1996 EDJ 1996/1471 1-4-1996 EDJ 1996/1790 ). ( STS 17-3-2005 EDJ 2005/33573 )' ( STS 12/3/2012 ).
En la demanda la identificación de la finca es doble y dispar. Por un lado se contiene la descripción registral de la finca NUM000 , que la actora pretende hacer coincidir con la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de la Gironda Orihuela. Sin embargo se trata de dos descripciones distintas, con medidas claramente diferenciadas. Así la descripción registral, trasunto de la escritura de compraventa de 25/10/1989, fija la cabida de la finca en 2.041m2, mientras que la parcela NUM002 tiene una extensión de 3015 m2. Se dice en el recurso que las medicines son en escritura con frecuencia inexactas. Sin embargo la escritura contiene la referencia de que la cabida se ha fijado 'por nueva medición'.
La discrepancia, pretende la recurrente, ha de solventarse considerando que la descripción es la misma por cuanto el titular de la parcela NUM002 según la certificación catastral pertenece a D. Javier , padre y cónyuge de los demandantes en un 100%. La parcela NUM002 estaría constituida por la finca NUM000 y la casa adquirida en documento privado de 10/6/1980 de 105 m2.
Las certificaciones catastrales no tienen el valor probatorio que la recurrente pretende al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia así la STS de 26/5/2000 : 'ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro , Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33118 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'.
QUINTO.-En cuanto a la finca de los demandados reivindicada por la actora. El titulo que esta presenta es un documento privado por el que el demandado D. Amador adquiere 30 m2 con una casita para el servicio de la finca. No es controvertido que la casita se encuentra en la parcela reivindicada.
En cuanto a las descripciones de linderos y medidas no configuran como pretende la actora una finca que coincida con la parcela NUM002 , respecto de la cual reivindica la porción ocupada por la demandada remitiendo a la demandada a la parcela NUM004 . No se acredita con nitidez, ni se evidencia la dificultad para que ambas fincas, la del actor y la adquirida en documento privado por la demandada se integren en la parcela NUM002 , algo que además concuerda con la realidad física objeto de la controversia.
Se constata, cuando se hacen tales descripciones y por ejemplo la existencia de un azarbe, pretendiendo extraer conclusiones, la carencia de una pericia que describiera las fincas y fijara sus límites y medidas en el plano, pues como dice la STS 12/3/2012 mutatis mutandi'el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo'.
Pretende la actora que la caseta y terreno que ocupan los demandados y ella reivindica, no están amparados por el título que presentan (contrato privado de 20/12/1988), para lo cual relaciona los linderos de ambas, sin especificar el porqué tal descripción determina que el titulo no ampare a los demandados. Niegan estos tal conclusión, alegando que ambas parcelas lindan por el oeste con la Vereda del Reino.
En cualquier caso ninguna otra parcela, con esos linderos metros y caseta, se ofrece como alternativa. El hecho de que en la franja conflictiva los demandantes aparquen su vehículos o tengan un parral, no es determinante de la propiedad sobre los metros que los demandados ocupan.
Se dice en el recurso, a propósito del contrato de compraventa de los demandados, que los contratos solo surten efectos entre las partes contratantes. Efectivamente así es, lo cual no evita que el dominio pleno así transmitido, (toda transmisión se conviene habitualmente entre comprador y vendedor), produzca efectos erga omnes. La validez del contrato de compraventa de bienes inmuebles con eficacia 'erga omnes') no presupone el otorgamiento de escritura pública, ni ello lo exige el art. 1280 del Código Civil , ya que según conocida jurisprudencia, (hasta el punto de ser innecesaria su cita), la exigencia de forma de dicho artículo tiene un carácter 'ad probationem', pero no constitutivo ('ad solemnitatem') de la perfección y validez del negocio, sin perjuicio de que las partes puedan compelerse a llenar ese requisito y otorgar la correspondiente escritura pública.
Por lo demás consta la certeza de su fecha, al menos desde su incorporación a un registro público (10/61991),en concreto la oficina liquidadora del impuesto, articulo 1227 CC .
La pericial aportada por la demandada sitúa sus 30 m2, incluida la caseta de aperos, en la parcela controvertida, la NUM002 .
Ciertamente la pericia de la demandada, carece de mayor alcance, máxime en cuanto al exceso de metros que delimita sin apoyo en título alguno, no lo es la sentencia que les reintegró en exclusivamente en su posesión.
SEXTO.-La prueba personal, interrogatorio y testimonios, identificó sin duda el objeto de la reivindicación. Así el testigo Sr. Juan Antonio , mas de veinte años vecino, identifica la caseta y afirma que la misma pertenecía al Sr. Alfredo , dueño de la finca de enfrente y que los demandados la usaban desde que él compro la finca en el lugar. Los testigos Sres. Baldomero y Camilo el primero vecino desde unos 40 años y el segundo una persona mayor vecina desde siempre del lugar, afirman que los demandados ocupan la caseta desde siempre, según el primero, y desde los años 1985 o 1986 a juicio del segundo.
Ciertamente no compareció aun citada María del Pilar , vendedora en el contrato privado de 20/12/1988 de los 30 m2 en los que se ubica la caseta, pero no es problemático deducir, tal como se hace en la sentencia por la coincidencia de apellidos, que su causante fue el 'tio Alfredo ', constructor de la misma. En cualquier caso el titulo existe y la certeza de su fecha en los términos antedichos también.
En cuanto al interrogatorio del demandante Sr. Pedro Jesús es lo cierto, aunque después modula su declaración, que a preguntas de la demandada dijo que la caseta no pertenecía a la finca que compró en el año 1989, finca NUM000 , sino que era de la finca de enfrente, la Don. Alfredo y que este se la dio a su padre.
Especial interés tiene la declaración del testigo Sr. Alejandro que mora hace mas de 80 años en el lugar, reconoció fotográficamente la caseta, manifestó que se dijo que Javier autorizo su construcción al 'tio Alfredo ' y que desde hacía unos quince años la venían usando los demandados.
Hizo una afirmación que pudiese ser clarificadora, en concreto que el terreno en liza no era de nadie sino de la Vereda, que tenía una anchura y que por allí pasaban 'los serranos' , que cada cual construía donde podía y el Ayuntamiento no se metía en eso y fue entonces cuando Rayos construyó la casa que vendió a los demandantes.
También habría construido Alfredo la caseta que compran los demandados.
Lo que resulta evidente, a la vista de la prueba practicada, es que la actora no ha aportado título de propiedad, que comprenda los 30 m2, que con titulo (contrato privado de compraventa), poseen los demandados, al menos desde finales de los años 80, por lo que su acción no puede prosperar.
SEPTIMO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente. Art.398 LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Doña Emilia , contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela , con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

