Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 598/2012 de 20 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 624/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100612
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00624/2012
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
Lugo, a veinte de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091/2012 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Armando y D. Eutimio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Arias Regueira, asistidos por el Letrado Sr. García Bernardo, y como partes apeladas, D. Matías , representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Morado, asistido del Letrado Sr. Castro Gil Amigo, Doña. Carla y Doña. Luisa , representadas por la Procuradora Sra. Cendán Fernández-Peinado y asistidas por el Letrado Sr. Amarelo Fernández, D. Carlos José y Doña. María del Pilar , allanados a la demanda y D. Baldomero , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Sexto Rivas y asistido por el Letrado Sr. Casas San José sobre reclamación de cantidad y otros extremos, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eutimio y D. Armando contra Don Matías , Doña. Carla , Doña. Luisa , Don Carlos José , Don Baldomero y Doña. María del Pilar , debo absolver a dichos demandados de todos los pedimentos de la actora. Con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Eutimio y D. Armando , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- Aprecia la sentencia de instancia que se ha producido la caducidad de la acción. Examinada la demanda se observa que lo que se ejercita según sus propios términos es una acción de "reclamación de cantidad y otros extremos" y lo que se solicita en el suplico de la demanda es la condena de todos los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria entre ellos a los demandantes una determinada suma de dinero. Por tanto estamos ante una acción de reclamación de cantidad por dolo y de forma concurrente o subsidiaria basada en la obligación de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida y una acción de responsabilidad de los administradores. Ahora bien, respecto a esta última ya se señaló que en el "Petitum" de la demanda se dirige contra todos los codemandados y sólo se hace referencia al incumplimiento contractual solicitando la condena conjunta y solidaria de todos ellos sin que se especifique cual debe ser la responsabilidad que en particular atañe a los administradores de la entidad mercantil Geriátricos Lucenses, S.L. por lo que, como acertadamente se dice en la sentencia apelada, sería incongruente una futura condena individual de dichos administradores cuando se solicita la condena conjunta y solidaria de todos los socios de la entidad antedicha y ello sin hacer mención de la legitimación para el ejercicio de la acción por no resultar necesario. Por ello no cabe hablar de acumulación de acciones en este caso en relación a la responsabilidad de los administradores al no poder exigirse la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los socios cuando lo único que se pretendería en su caso mediante el ejercicio de la acción sería la responsabilidad de los administradores de forma subsidiaria, no estando así planteada la demanda como bien se señala en la sentencia recurrida y con lo que la sala coincide. Expuesto lo anterior, pese a que ahora la parte actora apelante pretende diferenciar entre una acción de incumplimiento contractual por dolo y otra diferente de reclamación por vicios o defectos ocultos la Sala no puede llegar a esta conclusión ya que el conjunto del contenido de la demanda y de la propia exposición del demandante resulta que la base de su reclamación reside en el ocultamiento de ciertos hechos que dice no haber conocido con anterioridad al contrato de compraventa de fecha 6 de Noviembre de 2.009, por tanto, es el propio actor el que reconoce que es la supuesta ocultación de una serie de datos y deficiencias, no estando pues ante una simple acción de incumplimiento contractual al que le sería aplicable el plazo de 15 años de prescripción sino ante la caducidad para el ejercicio de la acción derivada de un contrato sea civil o mercantil que puede resolverse fuera de la Audiencia previa cuando no se trate de cuestiones que afectan a la inadecuación del procedimiento por la materia o por la cuantía y, expuesto lo anterior, debe señalarse igualmente que en cuanto al plazo de caducidad no admite cauces de interrupción y que los artículos 342 del Código de Comercio y el artículo 1.490 del Código Civil establecen los plazos de treinta días y seis meses para los contratos de compraventa mercantil y los contratos de compraventa civil, respectivamente y, siendo ello así, siendo la fecha del contrato la de 6 de noviembre de 2.009 y la de la demanda de 27 de Enero de 2.012 no cabe sino concluir que está bien acogido en la instancia la excepción de caducidad, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos excepto en lo que respecta a las costas del procedimiento como se expondrá seguidamente.
SEGUNDO.- Se coincide con la parte apelante en que el supuesto examinado presenta, en su interpretación, cuestiones jurídicas que pueden considerarse dudosas por lo que se estima que, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede aplicar la excepción establecida en el mismo y no efectuar una expresa imposición de las costas de la primera instancia, revocando en este único punto la sentencia recurrida. Las mismas razones llevan a que igualmente tampoco se efectúe una expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Que desestimando el recuro formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de Mayo de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a las costas de la primera instancia de la que no se hace expresa imposición de las de esta alzada.
Déseles a los depósitos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
