Sentencia Civil Nº 624/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 33/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 624/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100451


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00624/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 33/2012

Autos nº: 22/2010

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid

P. Apelante: Doña Sara

Procurador: D. Victor Alejandro Gomez Montes

P. Apelada: D. Marino

Procurador: Doña Maria Luisa Martin Burgos

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 6 2 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 30 de Mayo de 2.012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre guarda , custodia y alimentos nº 22/2010 ; procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº10 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Sara ; representada por el Procurador don Victor Alejandro Gomez Montes ; y de otra como parte apelada, don Marino , representado por la Procuradora doña Maria Luisa Martin Burgos; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre guarda, custodia y alimentos hecha por doña Sara contra don Marino , debo declarar y declaro que:

1º.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad, Juan María , se atribuye conjuntamente a sus progenitores antedichos. La guarda y custodia del niño queda a cargo de su madre.

2º.- El demandado tendrá a su hijo en su compañía fines de semana alternos sin pernocta, desde la 11:00 hasta las 20:00 horas del sábado y el domingo, haciéndose la entrega y recogida en el domicilio materno, más todos los miércoles desde la salida del colegio o las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas, ello durante seis meses. Transcurridos éstos, el régimen de visitas del padre será de fines de semana alternos desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, manteniéndose las tardes de los escolares, escogiendo periodo la madre los años pares y el padre los impares.

3º.- Don Marino abonará la cantidad de cien euros mensuales para los alimentos de su hijo menor de edad, que habrá de ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que experimentará la revision anual que proceda a tenor del índice de precios al consumo. Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por cada progenitor a partes iguales.

No se hace imposición de las costas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sara , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 200 euros mensuales, y las visitas que se indican en el escrito de interposición del recurso de fecha 29 de septiembre de 2011.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 24 de octubre de 2011; y, finalmente el Ministerio Fiscal en informe de fecha 2 de noviembre de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Sara a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así , con respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, cabe recordar previamente, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, y siguiendo los parámetro anunciados que la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1.985 dice: para la fijación de la pensión de alimentos, a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que , implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, ( vid: S.S.T.S de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente, las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: S.S.T.S de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1.985 ).

SEGUNDO.- Pues bien; partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones ; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en un conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano judicial "a quo" de pensión de alimentos para el hijo llamado Juan María en 100 euros mensuales, pues el padre obligado con tal prestación actualmente percibe subsidio de desempleo; se ha fijado una cantidad minima, es cierto, pero no hay para más; con ella se atiende a las necesidades del hijo dignamente y de manera proporcional y se cumple con la doctrina jurisprudencial que desde octubre de 1981 dice:" pero hay que atender no sólo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, sino también a la importancia del caudal de quien la presta, ya que no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". El señor Marino también tiene que comer, vestir, alojarse, medicinas etc. Es correcta, se invierte la cantidad señalada, luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de antes; si se ha aplicado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.Civil ; y si finalmente esta materia esta sujeta al prudente arbitrio judicial, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.

TERCERO.- En cuanto al motivo relativo al régimen de visitas; cabe decir, del estudio de las actuaciones , que procede, igualmente desestimar este motivo al considerarse el régimen de visitas señalado en el caso de normal y típico en este ámbito de Familia; que pueda calificarse de "mínimo", lo que quiere decir que no impide el que las partes de mutuo acuerdo y buscando siempre el "bonum filii", lo puedan flexibilizar, moderar, atemperar, ampliar, reducir, etc; pero se insiste, el régimen señalado es correcto y confirmable; y tanto esta medida como la de la cuantia de la pensión de alimentos; están avaladas por el Ministerio Fiscal que en informe de fecha 2 de noviembre de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio , siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia esta, además especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii".

CUARTO. - Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sara representada por el Procurador D. Victor Alejandro Gomez Montes , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011; del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid ; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos nº 22/2010 ; seguido con don Marino , representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Martin Burgos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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