Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 429/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 624/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100643
Encabezamiento
ROLLO Nº 429/12 SENTENCIA Nº 000624/2012 SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltmo. Sr. D.: EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, con el nº 000740/2011, por D. Jose Enrique representado por el Procurador D. José Luis Cervelló Peremarch contra D. Armando , representado por la Procuradora Dª. Laura Espuny Sánchis y dirigido por la Letrada Dª. Maia Amparo Martínez Mocholí, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Catarroja, en fecha 15 de Febrero de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por el procurador de los Tribunalez D. Luis José Cervelló Peremarch en nombre y representación de D. Jose Enrique contra. D. Armando y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados contra el mismo. Se imponen las costas a la demandante.'.SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de Diciembre de 2012 TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Enrique formuló el 16 de Junio de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 1.544 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra Don Armando , en reclamación de la cantidad de 4.826 euros, en concepto de honorarios profesionales por su intervención como Abogado durante los años 1.987 al 1.999 en seis procedimientos a los que se refieren los minutas que se reclaman. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, el demandado se opuso a dicha pretensión alegando la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre ambos medió con anterioridad el juicio ordinario número 371/2.000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, donde el hoy actor ya reclamó la suma de 521.903'29 euros, en concepto de honorarios profesionales, así como la doctrina de los actos propios, puesto que en el seno de dicho procedimiento y en relación a las minutas que ahora se exigen, indicó que se consideraban compensadas. La sentencia de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, apreció la existencia de cosa juzgada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Jose Enrique .SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 , 138.1 y 289.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por considerar que en virtud del principio de justicia rogada, los tribunales civiles han de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sin embargo, los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, no los alegó el demandado Sr. Armando en el acto de la vista, ni tampoco fueron objeto de prueba, privándosele así de la oportunidad de poder contradecirlos. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre , 13/87 de 5 de Febrero , 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo , entre tantas otras). Mas esa vinculación surge no sólo de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero , 29/99 de 8 de Marzo , 215/99, de 29 de Noviembre , 17/00 de 31 de Enero , 85/00 de 27 de Marzo , 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre ). Esta es la crítica que efectúa el Sr. Jose Enrique a los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, en cuanto que los extremos que allí se indica respecto del acuerdo de colaboración entre las partes, la existencia de un despacho de asesoramiento y los pactos adoptados en relación al reparto de clientes y a la contribución de gastos, en ningún momento fueron invocados por el Sr. Armando en el acto de la vista ( 1' 00'' al 5' 33''). Pero aún siendo esto así, no se ha de olvidar que esos datos aparecen reseñados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancias número 7 de Valencia en el Juicio Ordinario seguido con el número 371/2.000 ( documento número dos a los f. 72 al 82), así como en el fundamento tercero de la pronunciada el 29 de Septiembre de 2.004 por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial ( documento número tres a los f. 83 al 91), y cuya aportación fue admitida como prueba en el acto de la vista ( 12' 52'' al 12' 58''). En estas circunstancias, no puede decirse que se haya producido la infracción que se denuncia, dado que las apreciaciones de la juez ' a quo' que se contienen en los fundamentos tercero y cuarto responden al material probatorio obrante en autos y si a ello unimos que aquéllas en modo alguno fueron determinantes de la desestimación de la demanda, concluiremos en la intranscendencia de la queja formulada, pues ninguna indefensión se le produjo al Sr. Jose Enrique en la medida que el fallo no se fundó en ellas, no existiendo, por tanto, infracción de las garantías del proceso. Llegados a este punto y previamente al estudio de las razones por las que la sentencia rechaza su pretensión dineraria, se ha de indicar que no puede constituir obstáculo alguno para su procedencia, la prescripción que invoca el demandado en la alegación sexta de su escrito de oposición a la apelación ( f. 180 y 181), como consecuencia del transcurso de tres años que prevé el artículo 1.967.1º del Código Civil , y ello por cuanto es criterio jurisprudencial el que declara que la misma es una excepción perentoria, plenamente renunciable y no apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 28-1-83 , 20-5-87 , 20-2-91 , 27-5-91 , 31-3-95 , 26-9-95 , 30-11-00 , 11-11-02 , 24-2-05 , 13-12-05 y 17-7-08 , entre otras). Esta última puntualización resulta obligada por cuanto el Sr. Armando en el trámite de alegaciones del artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ningún momento articuló dicha excepción, por lo que al hacerlo ahora en fase de recurso está introduciendo una cuestión nueva, que conforme a reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2 - 03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) resulta inidónea para ser tratada en la alzada.
TERCERO.- En relación a la doctrina de los actos propios, la jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16- 9-04). Proyectado ello al caso que nos ocupa, lo cierto es que, en relación a las minutas que ahora reclama y que se identifican como documentos números once, doce, catorce, dieciseis, diecisiete y dieciocho ( f. 7 al 12), en la demanda que formuló con fecha 24 de Mayo de 2.000 y que dió paso a los autos de juicio ordinario número 371/00 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en su fundamento de derecho VII, literalmente dijo 'considerando las restantes 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 19 compensadas, como el demandado acreditará' ( documento número uno a los f. 43 al 72, singularmente f. 51), compensación ésta a la que alude también el fundamento jurídico segundo 'in fine' de la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2.004 ( f. 74). También esta Sala en su auto número 132 de 17 de Mayo de 2.010 ( documento número seis a los f. 118 al 120), entendió compensada la factura aportada como documento número catorce ( f. 9), en virtud de esa manifestación del Sr. Jose Enrique y en aplicación de la doctrina de los actos propios, de ahí que resulte contradictorio reclamar ahora unas minutas que en su momento consideró compensadas. El recurrente precisa que esa expresión lo era ' con el deber por parte del demandado de acreditar esa compensación', pero la realidad es que esa indicación la hizo el Sr. Jose Enrique en su demanda, y por tanto, desconociendo cual sería la oposición que el Sr. Armando pudiese hacer en su escrito de contestación. En cualquier caso, lo cierto es que pudiendo reclamar dichas minutas en el juicio ordinario número 371/00 no lo hizo y ello entronca con el tema de la cosa juzgada y el razonamiento que la juez ' a quo' hace en el párrafo tercero, in fine, del fundamento jurídico tercero de la sentencia, al decir ' tenía veinte minutas y reclamó doce, pero no por particularidades de los asuntos aque obedecían, sino porque estaban compensadas. Si no lo están forman parte del as veinte y por lo tanto deben correr la misma suerte que las doce ya juzgadas'. Sostiene el apelante que en relación a las minutas que ahora se reclaman no puede concurrir dicha excepción precísamente porque no fueron juzgadas en aquel proceso quedando al margen del mismo. Mas como establece el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Ello quiere decir que la apreciación de la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible, a fin de evitar que se mantenga en el tiempo la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado y así lo viene declarando la jurisprudencia, siendo exponente de ello las SS. del T.S. de 28-2-91 , 30-7-96 , 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17- 6-09, que, a título de ejemplo, se indican. Consecuentemente con lo anterior, de considerar el actor que no estaban compensadas las minutas cuyo abono ahora exige, a pesar de indicarlo así, nada le impedía haberlas reclamado en aquel juicio, y si no lo hizo, ha de asumir el efecto de la cosa juzgada desplegado en dicho proceso, comprensivo no sólo de lo que allí se dedujo sino también de lo que se pudo deducir, de ahí que, por lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis José Cervelló Peremarch, en nombre de Don Jose Enrique contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 740/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

