Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 624/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 936/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 624/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 936/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 117/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 624/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 117/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers (ant.CI-1), a instancia de Pedro Francisco contra MASTER CENTELLA S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar integrament la demanda interposada pel Procurador de los Tribunals Alberto Cobas Otero en nom i representació de Pedro Francisco . Absolc a l'entitat demandada Master Centella SL de tots els pronunciaments formulats a la seva contra.
S'imposen les costes processals meritades en aquesta instancia a la part demandant. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Pedro Francisco la sentencia de primera instancia que desestima la acción de responsabilidad contractual formulada contra la demandada Master Centella,S.L., basada en el pretendido incumplimiento del contrato concertado entre ambas partes para la insonorización del local destinado a bar-restaurante, en C/Lleida nº 15, de Les Franqueses del Vallès, por la desaparición del interés del demandante en el pleito, por el traspaso del local, en febrero de 2011, a la Sra. Martina , manifestada por la parte actora en la alegación de hechos nuevos posterior la vista (f. 287 a 292).
En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la presentación de la demanda se producen los efectos de la listispendencia, y entre ellos, la perpetuación de la legitimación, de modo que no se modifica la legitimación por las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se puedan producir en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
En el presente caso, en el que no consta la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante, o la desaparición, por cualquier otra causa, del interés legítimo del actor, se hace preciso concluir que el demandante se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, por ser parte comitente en el contrato de obra, documentado en los presupuestos de 25 de junio de 2009 (docs 1 a 3 de la demanda), y además titular por traspaso del local litigioso en el momento de la presentación de la demanda, el 20 de diciembre de 2010, momento a partir del cual, según lo expuesto, se produce la perpetuación de la legitimación.
Por lo demás, no consta en las actuaciones la solicitud de la adquirente por traspaso, posterior a la presentación de la demanda, de que se le tenga por parte en la posición del demandante, siendo así que, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso únicamente puede operar a instancia del adquirente, continuando en los demás casos la perpetuación de la legitimación inicial del demandante.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y la revocación de la sentencia apelada, procediendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver sobre el objeto del pleito.
SEGUNDO.- Ejercitada por el demandante Sr. Pedro Francisco , con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de responsabilidad contractual contra la demandada Master Centella,S.L., basada en el pretendido incumplimiento del contrato para la insonorización del local destinado a bar-restaurante, en C/Lleida nº 15, de Les Franqueses del Vallès, documentado en los presupuestos de 25 de junio de 2009 (docs 1 a 3 de la demanda), opone la demandada la ausencia de incumplimiento contractual, por no haber sido objeto del contrato la obtención del resultado de la insonorización del local; y la ausencia de daños y perjuicios.
Centrada así la cuestión discutida, en primer lugar, en la interpretación del contrato litigioso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En este caso, en los presupuestos de 25 de junio de 2009, emitidos por la demandada 'Master Centella,S.L.', con indicación de su especialidad de 'protección contra incendios' (docs 1 a 3 de la demanda), únicamente aparece presupuestada la colocación de un techo sándwich acústico de doble placa, por un importe presupuestado de 6.500 €, entre las partidas referidas a la 'instalación contra incendios (cerramiento)' (doc 1 de la demanda), junto con el presupuesto para la instalación de un sistema contra incendios (detección-extinción), y de un sistema eléctrico (docs 2 y 3 de la demanda), por un importe conjunto de 10.000 €, sin que consten en los presupuestos otras partidas en materia de insonorización del local, o la asunción por la demandada de un resultado determinado de insonorización del local, no habiendo constancia de que formara parte del contrato de obra concertado con la demandada el proyecto elaborado por el Ingeniero Sr. Alexander , contratado por el actor para la obtención de la licencia de actividad, y al que no se hace ninguna referencia en los presupuestos, limitándose la certificación emitida por la demandada, al término de los trabajos, con fecha 30 de septiembre de 2009 (doc 11 de la demanda), a la descripción de los materiales empleados en el techo, dando un resultado de 65 db, lo cual no quiere decir que la demandada garantizara el aislamiento acústico del local, conforme a normativa, según resulta de la propia documental que acompaña al certificado, y la declaración del testigo Sr. Alexander , por no ser objeto del contrato el aislamiento acústico del local, el cual depende de otros factores añadidos a la colocación del techo, no habiendo constancia de que se encargara a la demandada la obtención del aislamiento acústico del local conforme a normativa, no habiendo constancia de la realización de estudios previos, o mediciones de sonido a cargo de la demandada.
Por el contrario, resulta de la propia prueba pericial aportada por el demandante, consistente en el informe del consultor acústico Sr. Edemiro , de julio de 2009 (doc 12 de la demanda), que para la adecuada insonorización del local sería precisa la ejecución de obras con un coste de 36.200 €, lo cual significa un coste más de cinco veces superior al de la obra en el techo encargada a la demandada.
Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato, y los actos coetáneos y posteriores de las partes, se hace preciso concluir que no fue objeto del contrato la obtención del resultado de la insonorización del local con arreglo a la normativa, sino la mera colocación de un techo sándwich acústico de doble placa, como cerramiento de la instalación contra incendios, que consta que ha sido colocado, y que no consta que no cumpla su finalidad, resultando además del informe del perito judicial, Ingeniero Industrial, Sr. Juan (f.218 y ss ) que el techo instalado incluso puede cumplir los valores establecidos por la normativa vigente sobre insonorización mediante la ejecución de unas obras correctoras valoradas en 479'08 €, muy lejos de los 36.200 € reclamados por el actor.
En segundo lugar, en cuanto los daños y perjuicios, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Por el contrario, no se ha producido ninguna prueba de que en el local no se haya podido desarrollar la actividad para la que estaba destinado, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que el local ha sido traspasado normalmente por el actor, primero al Sr. Sabino , y después a la Sra. Martina , sin que conste ninguna reclamación de los adquirentes en traspaso, ni la existencia de ningún expediente administrativo por incumplimiento de la normativa sobre aislamiento acústico, así como tampoco ninguna queja de vecinos, o de los locales colindantes por el ruido.
Tampoco ha aportado el demandante justificante de ningún gasto o pérdida económica por razón de la pretendida insonorización defectuosa del local, no habiendo constancia de la pretendida pérdida de negocio invocada en la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Pedro Francisco , se REVOCA la Sentencia de 10 de abril de 2012 dictada en los autos nº 117/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , acordando la DESESTIMACIÓN, por distintos fundamentos de derecho, de la demanda formulada contra Master Centella,S.L., con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

