Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 624/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 21/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 624/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100255
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933857
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000328
Recurso de Apelación 21/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Juicio Verbal 819/2010
APELANTE: Dª María Esther
PROCURADOR: Dª MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADORA: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
SENTENCIA Nº 624/2013
MAGISTRADA ÚNICA:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 819/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, Dª María Esther , representada por la Procuradora Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez y, de otra, como demandante-apelada la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A.,representada por el Procurador D. Javier García Guillén.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada, en fecha veintiocho de octubre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Javier García Guillén en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., frente a María Esther , y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la entidad demandante la cantidad de dos mil novecientos veintiséis euros con veinticuatro céntimos (2.926,24 euros) de principal, cantidad a la que habrá de añadir el interés calculado conforme se establece en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día doce de diciembre de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estimatoria de la demanda presentada por BANCO SANTANDER, S.A. contra DÑA. María Esther es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada denunciando el error en la valoración de la prueba.
La mencionada resolución, atendiendo a la prueba practicada, declaró probada la existencia de un préstamo personal suscrito entre los litigantes que había sido impagado por la demandada desde el mes de marzo de 2010. Conforme a ello, y como se pedía, condenó a la Sra. María Esther a abonar a la demandante la cantidad de 2.926,24 € de principal, más los intereses devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial, en la cuantía pactada en el contrato de préstamo, por ser dicho contrato el documento obligacional entre las partes.
SEGUNDO.- Mantiene la apelante, en el único motivo de su recurso, que la documental aportada con la demanda, y más concretamente el documento nº 1, no acredita la existencia de la deuda, siendo, además, que del documento nº 2 se desprendería que la supuesta deuda que se pretende reclamar ascendería a 2.230,22 € y no la que es objeto de demanda, puesto que se pagó hasta julio de 2010, importe que tampoco coincide con la que se fijó en el requerimiento extrajudicial. Alega, igualmente, que los intereses son usureros y están incorrectamente calculados sobre una cantidad que no es la adeudada.
Realizado el visionado de la grabación del acto del juicio y examinada la prueba documental obrante a las actuaciones, el motivo debe ser desestimado.
Según resulta de lo actuado, la demandada suscribió con la mercantil actora un contrato de préstamo destinado a la adquisición de vehículo en el que se fijó las fechas de liquidación y pago de intereses, así como las cuotas de amortización (48) y la concreta cantidad a abonar en cada una de ellas en concepto de capital e intereses. La ahora recurrente se opuso genéricamente a la demanda en los mismos términos que ahora se reproducen sin, como en el recurso, concretar las razones de la oposición. Tal y como manifestó la representante legal de la actora en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, el documento nº 2 es una tabla que contiene cuotas fijas, conforme a lo pactado, siendo que lo que refleja es la deuda teórica al cierre de la cuenta, a la que debe añadirse las impagadas y los intereses de demora; la diferencia entre el importe objeto del requerimiento (folio 36 de las actuaciones), ascendente a 2.860,94 €, y el que se contiene en la demanda (2.926,24 €), resulta de una mera operación aritmética al incrementarse la primera cantidad con los gastos de comunicación y requerimiento y los intereses de demora desde el cierre de cuenta hasta la presentación de la demanda, importes respecto de los cuales, como en lo demás, no se ha hecho razonado oposición. Consecuentemente con lo dicho, la demandada debió haber acreditado, y no sólo alegado, el pago de los recibos a partir de marzo de 2010, en virtud de la carga que le impone el art. 217.3 de la LEC , siendo que, también, debió haber justificado, y no meramente alegado, argumentación para dejar sin efecto los intereses tal y como se pactaron en un contrato de préstamo destinado al consumo que la demandada recibió conociendo la obligación exacta que contraía.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez, en representación de Dª María Esther frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, en el juicio verbal número 819/2010 , que debo confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

