Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 491/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 624/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100608
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11025
Núm. Roj: SAP B 11025/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 491/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 271/2012
S E N T E N C I A Nº 624/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 271/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Enrique , representado por la procuradora Dña. GRACIA
SOLER GARCÍA y dirigido por la letrada Dña. LAURA MAS BERNAL, contra Dña. Justa -IMPUGNANTE-,
representada por la procuradora Dña. JENNIFER GARCÍA MATEO y dirigida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ CASADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2013, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS adoptadas en Sentencia de Divorcio de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos 586/2007 , y se limita temporalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar que ostenta la demandada, al plazo de TRES AÑOS.
No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento'..
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Enrique y de impugnación por la demandada Doña Justa .
En la formulación del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, y se estimen las pretensiones relativas a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida a la demandada en proceso de divorcio, y se determine con una duración temporal, y; se establezca la contribución de las partes de los gastos derivados de la vivienda familiar, en la manera instada en la demanda rectora de la relación jurídico-procesal.
La impugnante peticiona en su escrito de impugnación de la sentencia del primer grado jurisdiccional, se deje sin efecto la limitación del uso de la vivienda conyugal, sin perjuicio de poder solicitarse, en un futuro, tal pretensión en el supuesto de concurrir circunstancias objetivas que lo justifiquen.
La apelada y el impugnado se han opuesto a lo solicitado por la adversa en el recurso de apelación y en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- La sentencia dictada en anterior proceso contencioso de divorcio, el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Vilanova i la Geltrú, declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre D. Enrique y Doña Justa .
Entre las medidas civiles complementarias al divorcio la sentencia referenciada determinó la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de Doña Justa , y a cargo de D. Enrique , de 900 euros mensuales, con carácter indefinido, y actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.
Se aplicó en la fundamentación jurídica de la sentencia el artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, que entonces estaba en vigor, apreciándose las circunstancias del precepto a la hora de cuantificar la prestación compensatoria, por desequilibrio económico, en el momento del cese de la convivencia conyugal.
La esposa no había trabajado fuera del domicilio familiar, durante la duración del matrimonio, no haciéndolo tampoco en el momento del dictado de la sentencia de divorcio.
El esposo tenía en el tiempo del cese de la convivencia, momento en el que ha de apreciarse si concurre o no situación de desequilibrio económico, unos ingresos mensuales netos que oscilaban entre 3.100 a 4.500 euros, a tenor de sus declaraciones de IRPF acompañadas a las actuaciones. El mismo trabajaba en una entidad empresarial de carácter familiar, disponiendo del 75% de participaciones sociales, convivía en el domicilio de una tía suya, y se comprometió a hacerse cargo de la hipoteca de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre los consortes y del IBI, basura y seguro del domicilio, declarándose tal obligación en la sentencia de divorcio.
En la actualidad, en el proceso de modificación de medidas del divorcio, se ha acreditado, tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, que el actor sigue prestando su actividad profesional en la empresa familiar Automatismos Eléctricos Montaña, SL, de la que ostenta el 75% de las participaciones sociales.
Los datos fiscales del demandante revelan que si en el año 2009, tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, obtuvo retribuciones dinerarias brutas de 73.965 euros, en el 2010 descendieron hasta 42.206 euros anuales, y en el 2011 a 40.909 euros. La disminución de haberes, deriva de la crisis económica, que también ha afectado al accionante, por descenso de las ganancias empresariales, con merma de la facturación.
Las circunstancias descritas derivadas de las pruebas practicadas, conducen a la apreciación de la realidad consistente en una merma de la capacidad económica del obligado al pago de la pensión compensatoria, que en determinados periodos ha dejado de atender la prestación, con la consecuencia del inicio de proceso de ejecución por la beneficiaria de la pensión.
La disminución de ingresos empresariales del actor, teniendo en cuenta su cuantía en el momento del divorcio, con el alcance de sus retribuciones en los años 2010 y 2011, según sus declaraciones fiscales, es evidente, lo que determinaría apreciar que se trata de una situación más allá de lo coyuntural, para considerarla como consolidada, con la consecuencia de la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria.
Si bien ello así es de considerar, se ha de tener en cuenta ahora, tras la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, un cambio en la regulación de los gastos derivados de la vivienda conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233-23.1 y 2 , al determinarse legalmente que las obligaciones derivadas de la adquisición del inmueble, carácter que ostenta el préstamo hipotecario, y los seguros vinculados, se han de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución.
Además según preceptúa el apartado 2 de dicho artículo 233-23, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento, y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, tributos y tasas anuales, serán a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
El cambio de tales circunstancias legales, que procede aplicar en el caso enjuiciado, desde la sentencia de primera instancia, accediéndose así a la pretensión contenida en el escrito de demanda, va a suponer una disminución de los gastos que venía atendiendo el demandante, pues venía satisfaciendo la hipoteca de la vivienda con una cuota de 437,78 euros mensuales, y el IBI, basuras y seguros de la vivienda por importes de 65'80, 7'03 y 18'82 euros mensuales, lo que ha de considerarse como causa suficiente para mantener la pensión compensatoria en la cuantía del divorcio, con sus respectivas actualizaciones, pues la demandada carece de ingresos derivados de actividad laboral, no habiendo pues mejorado la situación que tenía en el momento del cese de la convivencia matrimonial por el divorcio.
Dada la determinación temporal del uso del domicilio conyugal, y no ya en forma indefinida, no procede ponderar tal atribución a la hora de entenderla como contribución en especie para la pensión compensatoria, y como causa suficiente para disminuir su importe económico, a tenor del carácter coyuntural o transitorio de la utilización del inmueble.
La pensión ha de mantenerse en forma indefinida en el tiempo, mas sujeta a las causas legales modificativas y extintivas de dicha prestación.
Este tribunal no aprecia su limitación temporal, en la forma solicitada por el recurrente, pues se desconoce ahora, ' ex ante ' las circunstancias económicas que puedan concurrir en el tiempo de culminación del lapso temporal instado, y en suma si se mostrará o no concurrente la situación de desequilibrio económico.
TERCERO .- La limitación del uso del domicilio familiar, que ostenta la demandada desde el proceso de divorcio, está fundamentada en el contenido del actual artículo 233-20.3 y 5 del Código Civil de Cataluña , al tratarse de utilización de vivienda de propiedad compartida, sin concurrencia de hijos menores de edad sujetos a guarda y custodia.
Es de ampliar el límite de tres años señalado en la sentencia de primera instancia, hasta el de cuatro años desde el dictado de la misma, sin perjuicio de hacer uso del derecho de prórroga. La limitación temporal del uso facilitará la liquidación del inmueble común, ya objeto de declaración del cese del estado de indivisión por sentencia en proceso declarativo, de 23 de mayo de 2011 , que puso fin a la comunidad de bienes sobre la vivienda, sin afectar al uso concedido en el proceso matrimonial.
CUARTO .- Según lo ya explicitado, ha de estarse en cuanto a los gastos derivados del inmueble familiar, a lo dispuesto en el artículo 233-20.1 y 2 del Código Civil de Cataluña .
En consecuencia habrá de estarse al título constitutivo del préstamo hipotecario, y del seguro que pueda estar vinculado a la adquisición de la vivienda, desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Los gastos ordinarios de conservación de la vivienda conyugal, mantenimiento, reparación, comunidad, suministros, tributos, y tasas anuales, serán a cargo de la usuaria del inmueble, desde el dictado de la sentencia del primer grado jurisdiccional.
QUINTO .- La estimación en parte del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia de primera instancia, conduce a no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de tales medios impugnatorios de la indicada resolución, en base al contenido del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de D. Enrique y también en parte la impugnación deducida por la Procuradora Doña JENNIFER GARCÍA MATEO, en nombre y representación de Doña Justa , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 21 de enero de 2013 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 271/2012, y en consecuencia se limita la atribución del uso del domicilio familiar por un plazo de cuatro años desde el dictado de la sentencia de primera instancia sin perjuicio del derecho de prórroga según prescripción legal.Los gastos derivados de la vivienda familiar, ya descritos en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia, se satisfarán en la forma relatada, en atención al artículo 233-20.1 y 2 del Código Civil de Cataluña , desde el dictado de la sentencia del primer grado jurisdiccional.
En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y de la impugnación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
