Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1148/2013 de 26 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 624/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100317
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9638
Núm. Roj: SAP M 9638/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010467
Recurso de Apelación 1148/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
88/2013
Apelante: D. Efrain
PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Apelado: Dña. Amanda
PROCURADOR Dña. RAQUEL GOMEZ MIRA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 624
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 26 de Junio de 2.014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 88/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles
De una, como apelante, D. Efrain , representado por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea.
Y de otra, como apelada, Dª Amanda , representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Mira.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de junio de 2.013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Amanda frente a Efrain . Acordando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores, con el régimen de visitas y estancia del padre con el menor consistente en fines de semana alternos los sábados y domingos, dos horas cada uno de esos días y en el horario que acuerden las partes y en defecto de acuerdo será de 16 a 18 horas.
Sin establecer un régimen distinto para las vacaciones.
Con entregas y recogidas del menor en el domicilio materno.
2.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo la suma de 100 euros mensuales, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y que será actualizada anualmente conforme al IPC establecido para la anualidad anterior , por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios del hijo será abonados en un 50% por ambos progenitores, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
Sin hacer imposición en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Efrain , al que se opuso la contraria, así como el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2.013, se señaló el día 25 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal de D. Efrain interpone el presente recurso de apelación, en el que muestra su disconformidad con el régimen de visitas establecido, así como con la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en la suma de 100 # mensuales.
El restringido régimen de visitas que se adopta en la sentencia de instancia, obedece a la esporádica relación que ha mantenido el padre con el hijo, sin periodicidad alguna, en días sueltos sin convivencia alguna, por lo que no parece adecuado aceptar la pretensión del apelante respecto a que se establezca un régimen de visitas completo de fines de semana con pernocta, dado que además tampoco tiene estabilidad domiciliaria, ni económica, por lo que estimamos oportuno, como también lo interesa el Ministerio Fiscal, confirmar el régimen de comunicación paterno filial establecido en la sentencia de instancia.
El llamado derecho de visitas, regulado en el artículo 94 del Código Civil , en concordancia con el artículo 161 del propio cuerpo legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derechos-deberes, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras de su desarrollo armónico y equilibrado. Por ello, el derecho de visitas es un derecho de contenido puramente afectivo que autoriza a su titular a expresar o manifestar hacia otra persona, exigiendo la utilización de los medios necesarios para alcanzar tal fin, derecho que puede encuadrarse entre los de personalidad y que se fundamenta principal, aunque no exclusivamente, en una previa relación familiar entre visitante y visitado.
Se trata de un derecho claramente subordinado al interés del menor, y así está recogido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia: Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas de 1959. Resolución de 29-5-1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y Convención del Consejo de Europa de 1980 (RCL 19842167; ApNDL 11401) sobre Reconocimiento y Ejecución de decisiones en materia de Guarda de Niños, por ser el más valioso y necesitado de protección y debe ser concedido al margen y por encima de los motivos que dieron lugar a la separación entre el visitador y el titular de la guarda del menor. Y es que el «ius visitandi» cumple una evidente función familiar, pues quiere la Ley que, aunque la familia atraviese una crisis o ruptura, incluso definitiva, se cumplan, en la medida de lo posible, los fines asignados al núcleo familiar, entre ellos, el del pleno desarrollo de la personalidad de los mismos.
El derecho de visitas incluye, además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de ésta, frecuencia de la segunda, así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera. Y su ejercicio, exige una colaboración de ambos progenitores, presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda, el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie, más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores, salvo que sea necesario al interés del menor.
SEGUNDO.- En orden a la cuantía de la pensión de alimentos, la establecida se corresponde con un mínimo contributivo inherente a la patria potestad, como obligación de los padres de atender a las necesidades básicas para el sostenimiento de sus hijos. Consta que el padre realiza trabajos esporádicos limpiando cristales, sin que se conozcan con exactitud sus ingresos, por lo que, aunque su situación sea precaria, la obligación paterna de contribuir al sostenimiento del hijo es deber inexcusable derivado de la patria potestad.
En consecuencia, procede confirmar la suma, con la que muestra su plena conformidad el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain , representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles , en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 88/13; seguidos contra Dª Amanda , representada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Mira, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
