Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 624/2012 de 14 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100365


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de noviembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Africa

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de noviembre de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dña. Africa representados por el Procurador D. /Dña. CARMEN DELIA RAMOS HERRERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL ESTEBAN MUNUERA NUÑEZ, contra D. /Dña. BBVA SEGUROS representados por el Procurador D. /Dña. JAIME BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA SOLEDAD MARTIN CORREA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez en nombre y representación de D.ª Africa contra la entidad BBVA Seguros, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Se impone el pago de las costas a la parte actora.

.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de octubre del 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Reclama la demandante el pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro de personas -de vida e invalidez- previsto en los contratos de seguro suscritos con BBVA Seguros el 2/6/2005 y 29/6/2006, dado que el asegurado fue declarado en situación de incapacidad laboral permanente el 30/1/2008. La aseguradora denegó el pago de la indemnización ya que los contratos de seguro, al delimitar el riesgo, excluían la invalidez cuya causa provenga de enfermedades físicas o defectos psíquicos preexistentes, y que en otro caso, no procede el abono de la indemnización por dolo o culpa grave del asegurado al ocultar la enfermedad psíquica preexistente, respondiendo de forma mendaz al cuestionario sobre estado de salud que le fue sometido antes de la firma de los contratos, art. 10 de la L.C.S ., y por incumplimiento del deber de comunicar el agravamiento del riesgo, art. 11 de la misma ley .

La sentencia desestima la acción por entender, en efecto, que la asegurada incumplió con el deber de comunicar la preexistencia de enfermedad psíquica que padecía, depresión, ya diagnostica desde 1/2/2005, antes por tanto de la firma del primero de los contratos de seguro, vinculado al igual que el segundo a los préstamos financieros obtenidos por la actora.

En apelación, la actora sostiene que la adecuada interpretación del informe de la doctora psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Vecindario de 24/1/2008 rebate la preexistencia del episodio depresivo que condujo en 2008 a la declaración de la incapacidad permanente, ya que conforme a ese informe el síndrome depresivo se retrotrae sólo dos años, es decir hasta el 2006, no desde el 2003. Y que en cualquier caso lo real es que se trataba, en el momento de la firma de los contratos de seguro, de un previo cuadro depresivo provisional y moderado por el que no tomaba medicación en el momento de concertar los contratos, por lo que, siguiendo además los consejos del agente mediador, respondió de forma negativa a las preguntas del cuestionario, sin que existiera mala fe ni culpa grave por su parte, a los efectos de aplicar la exclusión indemnizatoria del art. 10 de la L.C.S .

SEGUNDO: En la sentencia apelada nada se razona sobre la consumación del siniestro o inexistencia de riesgo cubierto alegados por la aseguradora en su contestación a la demanda, hechos que tampoco reproduce la parte demandada en este recurso. Por lo que simplemente debemos enfrentarnos al motivo de apelación de la actora, sobre la aplicación o no del art. 10 de la L.C.S . , como sanción civil por incumplimiento de contrato por parte del asegurado. El marco normativo y jurisprudencial es recordado, en un caso muy similar al presente, por la SAP 18/2/2014 de Cáidez: 'Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas . Como es bien sabido, ' el artículo 10 LCS ( RCL 1980, 2295 ) impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato ' ( sentencia del Tribunal Supremo 4/enero/2008 ).

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe, lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos, para establecer el riesgo, deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio , hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre ella, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.

Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87 , 4/abril/88 , 9/febrero/89 , 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 ).

Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: ' La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad '.

Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: ' Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación '. Todo ello lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008 , a cuyo tenor: ' La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'.

En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador. A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , ' hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ', siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato. Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98 , que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil '.

Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil ), mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo.'

En este caso, los datos médicos sobre el estado de salud de la aseguradora antes de junio de 2005, cuando firma el primer contrato de seguro de personas, son muy escasos, ya que consisten únicamente en el informe de la psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Vecindario de 24/1/2008, aportado por la propia actora. así como la propia resolución de la comisión de valoración de incapacidades. Ahora bien, el resto de la documentación médica, el historial médico y clínico, podría haber sido aportado por la demandante, para acreditar los hechos que alega sobre su falta de tratamiento médico y sobre la duración de los episodios depresivos anteriores a la firma de los contratos de seguro, lo que no ha hecho pese al carácter personal de los mismos, por lo que claramente ha infringido su deber probatorio directo del art. 217-2º de la L.E.C ., y el deber de colaboración conforme a la facilidad probatoria del art. 217-7º de la misma norma .

Por tanto, las posibles dudas que pudieran derivarse de la escasez de los elementos probatorios aportados debe jugar en contra de la demandante, que hubiera podido acreditar de forma sencilla la evolución de su enfermedad y del tratamiento médico.

Así, si nos atenemos a la documentación existente, el certificado de la doctora Ana María de 24/1/2008 establece que la asegurada fue diagnosticada inicialmente de Episodio depresivo moderado en paciente con rasgos de personalidad obsesiva en 1/2/2005, 'con una evolución de más de dos años', y que tuvo un reinicio en 6/9/2006, habiéndose planteado la facultativa que se trate de un 'trastorno de ideas delirantes', hasta que el 30/1/2008 se dicta la resolución administrativa que declara la incapacidad permanente absoluta laboral, que ratifica la propuesta de la Comisión de Valoración de 28/1/2008, que establece como cuadro clínico 'episodio depresivo moderado severo y trastorno de la personalidad'. De acuerdo con estos datos, la 'evolución de más de dos años' a que se refiere el certificado claramente se refiere al período anterior a 1/2/2005, cuando se establece el primer diagnóstico, pues la atención se realiza en la Unidad de Salud Mental, y por tanto ha debido existir un seguimiento previo en servicios médicos no especializados. Pero es que aunque la depresión hubiera surgido precisamente en ese instante, febrero de 2005, lo cierto es que ya en ese momento estaba diagnosticada psiquiátricamente, y por tanto con un correspondiente tratamiento médico, que la apelante dice que duró sólo seis semanas, sin acreditarlo con los correspondientes informes médicos, ya que no consta si el tratamiento se suspendió en algún momento por mejoría, o el reinicio a que se refiere el informe de 6/9/2006, es un agravamiento de la enfermedad continuada. A la vista del informe, y a falta de prueba en contrario, lo que se detecta es un cuadro depresivo continuado desde al menos febrero de 2005, con agravación en 2006 y culminación en el diagnóstico de 2008, por lo que es evidente que cuando la asegurada firma los cuestionarios que le fueron sometidos para concertar los contratos de seguro vinculados a los préstamos que había solicitado, debió manifestar que sí padecía enfermedad, y que estaba en tratamiento médico -ya que, como decimos, no ha acreditado en modo algo que estuviera asintomática y carente de tratamiento cuando firma ambos contratos-.

La apelante pretende confundir lo que es el diagnóstico inicial con 'provisional', lo que en ningún modo resulta del informe médico, antes al contrario, el diagnóstico de enfermedad psíquica es definitivo desde el principio, aunque pendiente de su evolución, que en este caso ha sido hacia la consolidación y declaración de la incapacidad permanente.

De lo expuesto resulta que la asegurada ocultó datos esenciales para la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, y que la enfermedad que ya tenía a principios de 2005 fue lo que al cabo de tres años produjo la consumación del riesgo, el siniestro por la declaración de incapacidad. O bien la asegurada obró con mala fe -interviniera además la mala fe del mediador o no, lo que no se ha demostrado- o al menos con culpa grave, al firmar el cuestionario faltando a la verdad al responder negativamente a las preguntas del cuestionario sobre su padecimiento de enfermedad y el tratamiento médico que seguía, a resultas del diagnóstico depresivo realizado por el servicio público de psiquiatría.

Por tanto, en aplicación del art. 10 de la L.C.S ., procede desestimar el recurso.

ULTIMO: Sobre las costas, con arreglo al art. 394 y 398 LEC 1/2000 se imponen a la apelante vencida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Africa , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.