Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 624/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 501/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 624/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100615
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3965
Núm. Roj: SAP V 3965/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000501/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.624-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
d. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000900/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Gandia (ANT. MIXTO 3), entre partes, de una como demandante-apelante, Juan Miguel
representado por el Procurador D/Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el Letrado MARIA
APARISI CASTELLA y de otra como demandada-apelada, Verónica , representada por el Procurador D
ALBERTO DOCON CASTAÑO y defendido por la Letrada Dª SUSANA NOVELL DEL CERRO. Y siendo parte
-impugnante el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sr/a. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 22-1-2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE ESTIMA parcialmente la pretensión de modificación de medidas definitivas instada por Juan Miguel , representado por el Procurador Sra. Román Pascual, contra Verónica , minorando la pensión de alimentos del hijo menor Constantino , a 150 euros mensuales, y la del hijo Florentino , a 100 euros mensuales. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la presente tramitación '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Juan Miguel , se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-9- 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor D. Juan Miguel en el proceso de modificación de medidas de divorcio, se ha alzado contra la parte dispositiva de la sentencia que puso fin al procedimiento de modificación de medidas en la instancia, en virtud de la cual se minoró la pensión de alimentos para el hijo menor Constantino , que se fijó en 150.-#/mes y en cuanto al hijo mayor de edad se fijó en 100.-#/mes.
El actor D. Juan Miguel dedujo recurso de apelación, interesaba la suspensión de las obligaciones alimenticias, hasta que mejore de fortuna.
La demandada se opuso al recurso de contrario, su situación económica es incluso peor, siendo los abuelos maternos quienes están manteniendo a los menores. El hijo mayor Florentino únicamente trabajó un año como escarmiento por sus malos resultados académicos, reincorporándose a los estudios con posterioridad. Respecto del hijo menor de edad sostiene que padece una minusvalía.
SEGUNDO.- El hijo Florentino , nació en Gandía el NUM000 de 1992, cuenta actualmente casi con 22 años de edad.
Respecto de los alimentos de los hijos mayores de edad, a fin de resolver la presente cuestión se ha de considerar que es necesaria la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil , pues sabido es que en los procesos de familia es procedente declarar el derecho a la pensión de alimentos a favor de hijos mayores siempre que, no solamente convivan con el progenitor que los reclamó, sino también se exige que se encuentren en la fase de estudios, formación escolar, académica o profesional, y no procede la vigencia del derecho a los alimentos a favor de los hijos mayores que hayan abandonado definitivamente los estudios, o hayan estado incorporados al mundo del trabajo, aunque de modo ocasional, y sin perjuicio de las posibilidades sustantivas y procesales de dicho hijo mayor para reclamar alimentos a sus progenitores en el cauce procesal adecuado.
Consta en autos información de la vida laboral de Florentino , quien, si bien es cierto que entre 2009 y 2010 trabajó durante un año completo, en 2012 trabajó 38 días, de los cuales 35 lo fueron entre julio y agosto, y 82 días fueron los trabajados en 2013, de los cuales 72 fueron igualmente en época estival, de donde no se pueden concluir la existencia de independencia económica del mismo, por lo que no concurre causa extintiva de la pensión de alimentos a cargo del progenitor.
En cuanto a la pensión alimenticia destinada al sostenimiento del hijo menor de edad, es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
Respecto de la pensión alimenticia correspondiente al hijo menor de edad, esta Audiencia Provincial, el llamado ' mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 150 # mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150#/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital .' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad.
Al margen de lo expuesto, debe significarse que respecto de la obligación del recurrente de contribuir al sostenimiento de los hijos, ya se pronunció este Tribunal en sentencia de 10 de septiembre de 2012 , pese a lo cual instó el recurrente nuevo procedimiento en julio de 2013 sobre idéntico extremo, resultado por otro lado incomprensible la impugnación de la resolución formulada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero. - Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia de 22 de enero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, Modificación de Medidas nº 900/13.Segundo. - Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso.
Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
