Sentencia Civil Nº 624/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 624/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 780/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 624/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100600

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2472

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00624/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 47 1 2014 0000184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000780 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2014

Recurrente: Lidia

Procurador: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado: ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 114/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Sociedad General de Autores y Editores, representada por el/la Procurador/a Sr/a Galindo Marín, y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Luengo Román y como parte demandada, y ahora apelante, Lidia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Quereda Gallego y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a López López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado/a por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendido/a por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra Lidia , representado por el Procurador QUEREDA GALLEGO, y defendido/a por el/la Letrado/a LOPEZ LOPEZ , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.112,33 euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 780/2016, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE en abreviatura) y condena a Lidia a abonar a la actora la suma de 7.112,33 euros, más los intereses legales desde la demanda, por el impago de la suma convenida en el contrato de 1 de mayo de 2007 de autorización para la comunicación pública de las obras de su repertorio en el establecimiento BBT-20, sito en Murcia, correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2008 a noviembre de 2013 .

2.Frente a ello se alza la actora que aduce las siguientes extractadas alegaciones: 1º) excepción de falta de legitimación activa y pasiva; 2º) ser la reclamación excesiva y desproporciona ; 3º) falta de validez del contrato, con infracción del art 1.256 y 1.278 CC ; 4º) prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a los 5 años; 5º) error en la valoración de la prueba

3.A ello se opone la entidad gestora SGAE, que considera acertada la sentencia , y descarta las infracciones denunciadas en el recurso, con la alegación previa de que la oposición presentada en el procedimiento monitorio inicial debió haber sido inadmitida, al tratarse de un oposición genérica y no específica para este proceso

Alegación que debe ser rechazada por cuanto (i) no se impugnó en su día la resolución de la Secretaria que la dio como oposición válida y (ii) en todo caso, si bien es confusa, revela una oposición de fondo a la pretensión de contrario por falta de acción, bastante para dar por concluido el monitorio y abrir el proceso declarativo ulterior, autónomo del primero, como mantiene la SAP de Tarragona, de 16 de octubre de 2014 , con un profuso estudio de la cuestión

Segundo. La falta de legitimación y error en la valoración de la prueba

1.La excepción de falta de legitimación activa y pasiva se basa, en esencia, en la falta de acreditación de la comunicación pública de obras por parte de la demandada, dado que no habido actividad alguna en el local, según se desprende del expediente administrativo del Ayto de Murcia, por lo que no puede exigiese el pago de algo que no se ha prestado. Excepción que está encaminada al fracaso

2. Olvida la apelante que lo reclamado es el cumplimiento de un contrato, de manera que la legitimación activa y pasiva deriva de la condición de partes de ese contrato por el que la demandada se comprometía a abonar a la actora una remuneración mensual por la comunicación pública realizada. No negada la autenticidad de la firma del contrato, es evidente que concurre la legitimación.

3. Cosa distinta es si, a pesar de ello, está justificada la falta de pago por ausencia de actividad en el local, y por ende, del uso del repertorio musical que constituye el objeto del contrato.

4. Pero esta falta de actividad no queda acreditada, como con acierto señala la sentencia impugnada, que la Sala podría confirmar por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre ).

No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación:

En primer lugar, la firma de un contrato con la SGAE por el que se obliga a abonar unas sumas mensuales por el uso del repertorio musical de la misma, es indicativa de que hay actividad en tanto no se comunique la resolución del contrato

En segundo lugar, la presunción anterior no ha sido desvirtuada, sin que baste decir que la solicitud de licencia al Ayuntamiento en el año 2007, al tiempo de firmar el contrato, no fue obtenida.

El expediente administrativo lo único que acredita es que se archivó al desistir la interesada por no aportar la documentación requerida (decreto de 8 de octubre de 2008, folio 159), pero no que en el local no se realizara actividad alguna. Es más, del mismo se deduce que la no obtención de licencia no impidió su actividad, como se infiere de la nota manuscrita en la que se hace constar que la actividad abre por las noches y la notificación al que se identifica como encargado en diciembre de 2007 (folio 162 vuelto) y la realizada a las 2: 35 del día 22 de febrero de 2009 (folio 159 vuelto)

Como certeramente indica la sentencia apelada, la actora no ha propuesto prueba sobre el cese de la actividad laboral (testigos imparciales, vecinos, clientes, presidentes de la comunidad de vecinos próxima, fotografías o cualquier medio de prueba de dichos hechos, etc) que dé cobertura a sus afirmaciones

En tercer lugar, consta, en cambio, prueba testifical del mandatario de la SGAE que ratifica la visita de comprobación efectuada en octubre de 2013- folio 12-. Aunque prescindiésemos de la especie de recibo de una consumición- folio 13- al ser impugnado, ello no impide que despliegue eficacia la declaración testifical, corroborada por el acta de visita

En conclusión, descartamos con ello también el error en la valoración de la prueba

Tercero. La falta de validez del contrato

1. Se denuncia la falta de validez del contrato, con infracción del art 1.256 y 1.278 CC alegando que no está perfeccionado al estar supeditado a la realización de la actividad en el local, que al no existir conlleva que el contrato no exista, añadiendo que falta otro elemento esencial del contrato como es el objeto y la causa

2. Prescindiendo de la falta de rigor jurídico en la formulación de la alegación defensiva por entremezclar y confundir conceptos jurídicos contractuales, baste para confirmar el rechazo decir que ni hay prueba alguna de la existencia de vicios del consentimiento contractual - cuya carga corresponde a quien lo invoca- ni tampoco de circunstancias que impidan que despliegue sus efectos, pues no se ha acreditado el cese de actividad en dicho local musical

3.En conclusión, a la vista del contrato no resuelto, y no acreditado el cese de actividad en el periodo reclamado, debe confirmarse la condena al no haberse abonado la retribución pactada

Cuarto. El carácter excesivo y desproporcionado de la reclamación

1. Se alega que la indemnización solicitada al amparo del art 140TRLPI es improcedente ya que se calcula según unas tarifas excesivas y desproporcionadas

2.Al margen del error conceptual de confundir la indemnización por ilícito del art 140TRLPI con la remuneración fijada en un contrato, lleva razón al apelada al indicar que no es posible su análisis al tratarse de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia.

Efectivamente, ninguna alegación se hace al respecto en la contestación, por lo que no cabe ahora plantearlo en el recurso de apelación, pues viene prohibido por el art 456.1 en relación con los arts. 410 y 412 LEC , que consagra la denominada apelación limitada, que impide suscitar en ella cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia. Por todas, la STS de 12 de julio de 2010 señala lo siguiente

: 'Cuando se habla de 'novum iudicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido (' tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)'. Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Quinto. Prescripción

1.Limitado ya en el recurso al plazo de prescripción de 5 años, al ser aplicable el art 1.966 CC por tratarse de pagos mensuales ( ya que el previsto en la LPI se refiere a la acción indemnizatoria por ilícito no contractual), no puede ser atendida la excepción, ya que se reclaman mensualidades del periodo noviembre de 2008 a noviembre de 2013 (folio 9) y la reclamación judicial no se puede diferir a la fecha de la demanda de juicio ordinario (13 febrero de 2014, como pretende el recurrente), en un caso como el presente en que ha habido una previa reclamación monitoria interpuesta el 5 de noviembre de 2013, que ya supone reclamación judicial, previa al transcurso del indicado plazo

Sexto .- Costas

1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 114/2014 en fecha 29 de abril de 2016, que se confirma en su totalidad, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada al apelante

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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