Sentencia CIVIL Nº 624/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 235/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 624/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100626

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2445

Núm. Roj: SAP PO 2445:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00624/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G.36057 42 1 2014 0017513

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000948 /2014

Recurrente: Samuel

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

Recurrido: Andrea

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: DENISE GOMEZ ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 624

En Vigo, a Uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 948/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación235/2016, en los que es parteapelante- ddo.: Samuel , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. ANGEL PIÑEIRONOGUEIRA; y,apelada-dte.: Andrea representado por el procurador Dª EVA MARTINEZ PAZ y asistido del letrado Dª DENISE GOMEZ ALVAREZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 29 de Enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimo íntegramente las pretensiones de Dª Andrea y condeno a D. Samuel a pagar a la demandante la suma de 26330,76 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas del demandado.

Desestimo íntegramente la reconvención formulada por D. Samuel y absuelvo a Dª Andrea , con expresa condena en costas del demandante reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Samuel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 1 de Diciembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso y en aras de dar respuesta a la presente controversia, resulta conveniente dejar constancia de las consideraciones siguientes:

1. Los litigantes, Doña Andrea y Don Samuel , casados bajo el régimen de sociedad de gananciales, encargaron, vigente la misma, la reforma de su domicilio conyugal, sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 de Vigo a la empresa Marcos Gómez Estévez Construcciones t Reformas, S.L.

2. Con posterioridad a la realización de tales obras, otorgaron capitulaciones matrimoniales el 13 de julio 2006, estableciendo separación de bienes, en cuyo instrumento y tras relacionar los bienes, todos ellos comunes, se adjudicaron, entre otros, para Doña Andrea las tres fincas integrantes del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 , haciendo constar en la estipulación Sexta que 'Doña Andrea y Don Samuel , acuerdan que, en relación con las viviendas que a cada uno de ellos les han sido adjudicadas, responderán personalmente y por mitad e iguales partes, de cualquier duda o reclamación que pudiere efectuar un tercero, persona física o jurídica, como consecuencia de las obras o reformas que se pudieren haber llevado a cabo y finalizado en las mismas con anterioridad a la fecha de firma de esta escritura'.

3. El matrimonio se divorció por sentencia de fecha 8 de mayo 2008 .

4. El 19 de julio 2010 la empresa Marcos Gómez Estévez Construcciones y Reformas, S.L. interpuso demanda reclamando la suma de 61.916,37 euros, adeudados por las obras de reforma integral llevadas a cabo en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 de Vigo, reclamación que dio lugar al procedimiento Ordinario núm. 948/2010, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, y que concluyó por sentencia dictada en fecha 15 de marzo 2011 en la que se condeno a Doña Andrea a abonar a la empresa reclamante la suma de 42.190,16 euros.

5. La documental aportada con la demanda acredita que la condenada, Sra. Andrea , abono a la empresa reclamante, en concepto de principal e intereses, la suma de 44.167,16 euros, asimismo hizo frente al pago de perito (1.416 euros), de procuradora (1.102,64 euros) y de honorarios de abogados (5.975,72 euros), es decir, un total de 52.661,52 euros. la mitad de dicha cantidad (26.330,76 euros) es la que ha sido objeto de reclamación en la presente litis.

6. El 14 de septiembre de 2009 Don Samuel y Doña Andrea , actuando en nombre propio en representación de las mercantiles que figuran en el mismo, suscribieron un documento en el que, tras hacer expreso reconocimiento el primero de haber recibido el pago, en su nombre y en el de sus representadas, de las facturas emitidas por dos de las mercantiles que representa, ambos reconocen en la estipulación quinta que quedan saldadas y finiquitadas hasta la fecha del encabezamiento las cuentas entre ambos y sus representadas relativas apagos de recibos variosy prestaciones de servicios relacionados en el anexo, no existiendo ningún otro concepto pendiente de reclamarse, salvo los trabajos realizados por Don Samuel en las clínicas de Doña Andrea sin finalizar en el momento de la firma de este documento, así como las facturas pendientes de emitir por Saudent Barcelona, S.L.

SEGUNDO.-Improcedencia de la condena al pago de 26.330,76 euros.

Considera el apelante que la sentencia no tiene en cuenta que la demandante le remitió un correo electrónico de fecha 1 de abril 2011 en el que afirma que no existen deudas pendientes entre los cónyuges, es decir remitido pocos días después de dictada la sentencia de fecha 15 de marzo 2011 , por lo que considera que la reclamación supone una violación de teoría de los actos propios.

Ningún alegato contiene el motivo tendente a desvirtuar los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento cuarto de la sentencia apelada y en cuanto a que la reclamación supone una violación de la teoría de los actos propios dado el contenido del correo electrónico a que se hace referencia en el motivo, cumple decir que, efectivamente, es jurisprudencia consolidada la que establece que nadie puede ir contra sus propios actos. Lo que no procede es confundir con los actos propios los hechos o conductas que necesariamente han de ser valorados de forma diversa, de hecho la doctrina de los actos propios impide que se actúe en contra de otros actos anteriores, pero siempre y cuando estos tengan una significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas de modo que el acto posterior, contrario, revele una falta de coherencia que vulnere el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado cuyo respeto, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos, exigiendo la referida doctrina, también de acuerdo con consolidada jurisprudencia: 1. que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2. que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y 3. que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Pues bien, siguiendo dicha doctrina no se puede derivar del correo de fecha 1 de abril 2011, remitido por la Sra. Andrea al Sr. Jesús Manuel , referido claramente a facturas impagadas derivadas de servicios o trabajos profesionales, que se haya infringido dicha doctrina porque del mismo en modo alguno se deriva que estaba renunciando a reclamar la deuda declarada judicialmente y derivada de obras realizadas en el domicilio que fue conyugal. En fin, que es claramente inaplicable la doctrina de los actos propios al reconocimiento efectuado en dicha comunicación por la Sra. Andrea , pues lo único que admite es su obligación de pagar las facturas derivadas de los trabajos realizados por el Sr. Samuel en sus clínicas, por lo tanto no en la dimensión que ahora pretende el apelante y por un concepto absolutamente ajeno a la reclamación que se deriva de la presente litis.

Seguidamente, dentro del mismo motivo y para el supuesto de que se mantenga la condena al pago de los 26.330,76 euros, considera el apelante que su representado en ningún caso vendría obligado a satisfacer los intereses abonados por la actora a la empresa Marcos Gómez Estévez Construcciones y Reformas, S.L., como consecuencia de no haber satisfecho a tiempo la cantidad a la que fue condenada, pues el pago de la cantidad a que fue condenada la actora se dilató hasta el mes de octubre 2011 y su representado no tuvo conocimiento de la reclamación hasta la comunicación de fecha 29 de enero 2014.

Este segundo submotivo también está abocado al fracaso, pues de ningún modo es cierto que Don. Jesús Manuel no tuviese conocimiento de la reclamación hasta la comunicación/requerimiento de fecha 29 de enero 2014, pues, poco después de la sentencia que lleva fecha de 15 de marzo 2011 , procedió a comunicar al demandado, al menos, tres correos en los que ponía en su conocimiento el resultado del juicio y su obligación de asumir la mitad, así aparece acreditado que existe un correo de 4 de mayo 2011 remitido por la Sra. Andrea al Samuel en el que, entre otras cosas y literalmente, le comunica 'ha salido lo del juicio del piso y tenemos que pagar ya, supongo que no pondrás problema porque es algo que sabemos que llegaría y así lo decidimos en su momento, te mandará una carga la abogada para que hagas las transferencia. Un saludo', correo que fue contestado por el Sr. Samuel el día 5 de mayo 2011, por lo tanto tuvo pleno conocimiento de la reclamación y reiterado otra vez en esta última fecha por la Sra. Andrea '... me dijiste que no me dejarías colgada con esto, en fin, yo no puedo hacerme cargo, además de que sabes que es un acuerdo hecho entre los dos por escrito, le daremos a ganar más a los abogados, es la opción que me dejas', reclamación que la nombrada vuelve a reiterar, por el mismo medio, el día 6 del mismo mes y año.

TERCERO.-Inexistencia de liquidación del crédito de 8.712,49 euros que ostenta su representado frente a la Sra. Andrea .

Argumenta el apelante que la sentencia no considera que la cuenta de la Caixa núm. NUM002 se nutria únicamente de los ingresos de su representado y que en dicha cuenta se produjeron en los años 2006 y 2008 los siguientes cargos: 1. Recibos de liquidación impuesto de circulación del vehículo Nissan Terrano II, adjudicado a la Sra. Andrea , en concreto 116,85 euros (1/06/2007) y 119,65 euros (31/05/2008); 2. Recibos seguro del vehículo anterior por importe de 438,39 euros (18/08/2006), 438,39 euros (15/11/2006), 438,39 euros (15/02/2007), 564,86 euros (15/05/2007), 952,65 (05/06/2007) y 959,15 (29/05/2008), por importe total de 3.791,83 euros; 3. recibos IBI relativos a la vivienda de CALLE001 , adjudicada a la actoras, 320,18 euros (03/11/2006), 332,89 euros (03/11/2007) y 349,92 euros (04/11/2008), total 993,99 euros y 4. Seguro de vida contratado única y exclusivamente por la apelada con la aseguradora Axa y la entidad Eurovida por importe de 1.194,82 euros (18/07/2006), 1.217,94 euros (02/06/2007) y 1.240,78 euros (04/06/2008), total 3.690,17 euros.

Continua argumentando el apelante que, a pesar de tales cargos el juzgador aprecia que la deuda se encuentra liquidada por las dos trasferencias efectuados el 24 de julio 2009 y referidas a los conceptos 'seguro Nissan' e 'impuesto de circulación', así como por el 'documento de cancelación de saldos pendientes', sin tener en cuenta el crédito existente por los conceptos anteriores y, fundamentalmente, que los ingresos que considera el juzgador no fueron objeto de reclamación en la demanda reconvencional y que en el documento de cancelación de fecha 14 de septiembre 2009, se liquidaron las deudas conocidas hasta esa fecha, sin que su representado tuviera conocimiento de que se habían cargado en la referida cuenta recibos de la demandante sino hasta finales de enero 2014, tal como se acreditó con la testifical de la Sra. Fidela .

El motivo es absolutamente improsperable, en tanto que está correctamente resuelto en la sentencia apelada. Es manifiesto, dado que así se constata con el correspondiente extracto bancario, aportado precisamente por el demandado reconviniente, que en la cuenta de la Caixa -titularidad de ambos-, en el periodo comprendido entre el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (13 de julio 2006) y el dictado de la sentencia de divorcio (8 de mayo 2008 ), se cargaban un buen número de recibos derivados de servicios y suministros familiares (colegios, comunidad, teléfonos, seguros, tarjeta, etc.,) también se cargaban gastos provenientes de bienes atribuidos tras el otorgamiento de las capitulaciones a uno u otro litigante, es decir, que, en general, buena parte de las cargas del matrimonio se adeudaban en dicha cuenta, apareciendo que otros gastos derivados de bienes atribuidos en exclusiva al esposo en capitulaciones eran cargados en cuentas de la demandante. Por lo tanto, únicamente sería factible la reclamación de aquellos gastos exclusivos de la Sra. Andrea posteriores a la fecha de la disolución del matrimonio por divorcio, pero ocurre que declarado el mismo los ex cónyuges liquidaron y compensaron las deudas existentes entre ellos -a salvo, la reclamada en la demanda principal, que claramente es posterior-, tal se acreditó documentalmente en la causa y sobremanera con el documento fechado el 14 de septiembre 2009 expresivo de que todas las deudas conocidas y existentes entre ellos, nos referimos a los ahora litigantes, de fecha anterior al citado documento quedaron liquidadas y compensadas, tal figura en el citado documento en el que, además de quedar saldadas y finiquitadas hasta la fecha del encabezamiento las cuentas relativas a las prestaciones de servicio, se pagaron recibos varios, no existiendo a esa fecha ningún otro concepto pendiente de reclamarse, por lo tanto apareciendo que las reclamadas en el recurso son claramente anteriores a septiembre 2009, la conclusión es que lo ahora reclamado ya había sido satisfecho hacia años.

Por último, el alegato de que el apelante no tuvo conocimiento de los cargos efectuados en la cuenta de la Caixa hasta finales de enero 2014, resulta absolutamente inverosímil e inconcebible. Se trata, pues así lo evidencia sus numerosos y variados apuntes, de una cuenta personal de los cónyuges en la que, no solo se realizaban los cargos a que ya hemos aludido, sino que, periódicamente, se nutria con los ingresos de nominas de diversas clínicas (Saudent Barcelona, Redondela, Vigo...), además de traspasos de fondos, transferencia, etc., es decir, fue una cuenta, al menos, hasta el 31 de diciembre 2008, tal reflejan los extractos aportados por el propio apelante, con una operatividad importante, por lo que es inconcebible que durante años el mencionado desconociese los movimientos, sobre todo si tenemos en cuenta que los innumerables apuntes contabilizados en la misma se generaron en la época anterior y posterior a la crisis matrimonial. A lo anterior, cumple añadir que respecto a esta cuestión en modo alguno se pueden tener en cuenta las manifestaciones prestadas en calidad de testigo por una de las empleadas del apelante, Doña. Fidela , pues, tratándose de una cuenta bancaria de naturaleza matrimonial y personal, ningún sentido tiene que fuese manejada por terceros ajenos a sus titulares y, además, una empleada de las clínicas, con lo cual su objetividad, que de entrada ya estaría en entredicho por la vinculación laboral, se desvanece con sus extravagantes y poco creíbles manifestaciones, pues después de afirmar que lleva la gestión de las cuentas bancarias desde el año 2009, resulta que se apercibe de los cargos que ahora se reclaman (no olvidemos, que son del 2006 a 2008) más o menos en el año 2010, llegando a afirmar situaciones tan increíbles como que Don Samuel , tras la separación, no era conocedor de cuantas cuentas bancarias tenia y que fue ella la que logró saber las cuentas que tenia, a pesar de que, precisamente, en la cuenta de la Caixa se abonaban mensualmente las nominas de varias de sus clínicas, además de contabilizarse numerosos e importantes apuntes, entre ellos recibos que se liquidaron en septiembre 2009.

CUARTO.-Improcedencia de la condena en costas por dudas de hecho y derecho.

Respecto al motivo defiende el apelante que su representado se halla legitimado para defender su posición jurídica, toda vez que las pruebas practicas confirman diversas interpretaciones, como es susceptible de diversas interpretaciones el documento de cancelación de saldos pendientes, de manera que la interpretación de los hechos y del derecho efectuado por esta parte es razonable de acuerdo con la prueba practicada y con el derecho aplicable.

El art. 394.1 LEC , establece como principio el del vencimiento objetivo y, por tanto, que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y si bien dicho principio no es absoluto ya que el mismo precepto recoge una excepción, cual es, 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', la excepción está supeditada a la existencia de dudas de hecho o de derecho de cierta entidad o intensidad y objetivas, y en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión 'serias dudas de hecho o de derecho', de ahí que no solo es preciso que concurran dudas en la solución del conflicto, sino que las dudas han de ser serias, en el sentido de implicar un plus de incertidumbre sobre elementos facticos y jurídicos.

Pues bien, en el caso de que se trata ocurre que los hechos jurídicamente relevantes que conforman la contestación a la demanda y la demanda reconvencional claramente se presentaban faltos de certeza en alto grado de probabilidad, hasta el punto que la prueba practicada en el procedimiento no hace más que aseverar, precisamente, su endeblez o, lo que es lo mismo, su poca solidez, en consecuencia se rechaza el motivo, pues no se aprecia la existencia de dudas.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación implica que se impongan al apelante las costas procesales de esta instancia ( art. 394 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Don Samuel , frente a la sentencia dicada en fecha 29 de enero 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 948/2014, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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