Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 624/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 582/2016 de 07 de Diciembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 624/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100283
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2760
Núm. Roj: SAP GC 2760/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000582/2016
NIG: 3501642120150019137
Resolución:Sentencia 000624/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000884/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Evangelina
Testigo: Leopoldo
Testigo: Manuel
Testigo: Mario
Perito: Maximo
Perito: Narciso
Perito: Octavio
Perito: Remigio
Perito: Roman
Apelado: Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 ; Abogado: Mariano Carlos Mesa Laforet;
Procurador: Maria Magdalena Torrent Gil
Apelante: Victoriano ; Abogado: Aurelio Puche Ramos; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2017.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano , representado en esta alzada por la
Procuradora Dña. CARMEN BORDÓN ARTILES y defendido por el Letrado D. AURELIO PUCHE RAMOS,
contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , representada en esta alzada por la
Procuradora Dña. MAGDALENA TORRENT GIL y defendidos por el Letrado D. MARIANO MESA LAFORET,
siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia el 12 de marzo de 2.016 en el juicio ordinario nº 884/15, cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Victoriano , debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, D. Victoriano , al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara declarándose nulo el acuerdo comunitario, adoptado, por la comunidad demandada, en la junta ordinaria celebrada el 23 de abril de 2.015, en el punto séptimo. Que se declare que los únicos propietarios obligados al pago de la derrama litigiosa para los gastos de legalización del garaje nº 6 son aquellos que integran la finca nº NUM004 y números NUM001 - NUM005 - NUM003 de la propiedad horizontal hoy garaje 6 y se condene a la demanda a la devolución de las cantidades que ha abonado mi mandante en concepto de pago de dicha derrama 142,47 €, con imposición de costas a la demanda.
La demanda fue desestimada recurriendo en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- La parte actora parte del hecho de que en esta comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 de las Palmas de G.C. existe una subcomunidad, la cual ha de sufragar los gasto que le son propios. Y en la junta impugnada en su acuerdo 7 se aprobó una derrama para sufragar todos los gastos necesarios para la legalización, del garaje nº 6.
Este garaje nº 6 es el que manifiesta la actora que es una subcomunidad.
Examinadas las escrituras que se acompañan a la demandada, en la de fecha 1.998 aparecen la finca nº NUM000 a la que denominan finca NUM001 , la cual tiene una zona NUM002 a la que le corresponde una cuota de 47,249 € y una zona NUM003 , con una participación de 52,751 €, luego la finca NUM000 o finca NUM001 pasa a formar dos fincas independientes.
La zona NUM002 se destina a 12 trasteros y 26 plazas de garajes. La Zona NUM003 , se faculta al titular de la zona B para segregarla y participara de una cuota con relación DIRECCION000 de 3,0763 % y a continuación se da una participación a cada plaza de garaje y a cada trastero de la parte NUM002 .
En escritura 25 de octubre de 2002, se segrega la zona B del resto de la finca, nº NUM001 o NUM000 .
En escritura de diciembre de 2.002 la zona NUM003 FINCA NUM001 - NUM005 que procedía de la NUM000 se une a la finca numero NUM004 NUM000 del registro la dividen en 50 subelementos, y constituyen un régimen de subcomunidad, que al tiempo de someterse, a las normas generales del edificio se someten a normas especificas.
Estas fincas, procedentes de cada uno de los subelementos aparecen en Registro de la propiedad con numero propio y descripción FINCA NUM004 Y NUMERO NUM001 - NUM005 - NUM003 subelemento numero sesenta y nueve por ejemplo.
De lo expuesto se desprende que los subelementos que conforman la finca FINCA NUM004 Y NUMERO NUM001 - NUM005 - NUM003 , que son de propiedad individual están sometidos a un régimen de subpropiedad de garajes.
Es a estos propietarios los unidos en el garaje nº 6 al que le afectan las obras pues el mismo ha sido precintado y la obras son para su legalización.
TERCERO.- La demanda es desestimada basándose en que la demanda se parte en el suplico de que no existe una subcomunidad, ya que se suplica se condene o que los gastos de legalización del garaje n.º 6 es de los propietarios de las plazas de los mismos. Textualmente dice la sentencia recurrida: Es cierto que en los fundamentos de derecho de la demanda se trata de argumentar y justificar la existencia de la subcomunidad. Sin embargo, en el suplico de la demanda lo que se pide en el punto 2º es que 'Se declare que los únicos propietarios obligados al pago de la derrama litigiosa, para sufragar todos los gastos necesarios para la legalización del garaje nº 6, son aquellos que integran la finca número NUM004 y números NUM001 - NUM005 - NUM003 de la propiedad horizontal, hoy garaje 6'.
No se pide, por tanto, que sea la subcomunidad de propietarios del garaje nº 6 la obligada al pago de los gastos de legalización.
Se pide que sean LOS PROPIETARIOS que integran la finca destinada a garaje.
Luego lo que ha de ser objeto de examen no es si existe una subcomunidad sino si los gastos de legalización del garaje n.º 6 lo han de pagar los titulares de las plazas que integran el mismo.
Para condenar a los titulares de las referidas plazas, hay que demandarlos pues sino se condenaría a los propietarios sin ser oídos.
Discrepamos del anterior razonamiento de la sentencia y señalamos.
En el presente, caso no se pide una sentencia condenatoria sino que se declare que los uncios beneficiados con la obra son todos los integrante de la denominada finca n.º 6 que es la que esta precintada.
Es una demanda contra un acuerdo de la comunidad del edificio DIRECCION000 , que somete a todos sus integrantes al pago de una derrama que beneficia, solo a parte de los mismo que se declare nulo el referido acuerdo, que se declare que lo debe la subcomunidad y como la misma no actuá de hecho, nombra a los miembros que la integran, pues no tiene representantes de la subcomunidad.
Entendemos que de existir la subcomunidad nunca ha actuado como tal y carece de órganos que le representen, por eso se nombra a los titulares de las plazas que integran el garaje. Pero es mas si se entiende que la sentencia no puede afectar a los concretos titulares sin ser oídos, lo que debió es de apreciarse litisconsorcio pasivo necesario, y llamar los mismos al proceso para que se personaran si quisieran.
Pero es mas la comunidad demandada esta integrada por la subcomunidad y por todos los copropietarios del inmueble y llamar a todos los titulares del inmueble, seria lo correcto en cualquier demanda de impugnación de acuerdos comunitarios o solo a aquellos que le afecta el acuerdo, sin embargo se demanda a la persona jurídica que es representa la comunidad de propietarios y la que adopta un acuerdo en virtud del cual se determina quien debe de satisfacer un determinado gasto. Luego todos están representados por la Comunidad del edificio DIRECCION000 .
CUARTO.- Analizaremos si existe o no la subcomunidad.
El Artículo 2.d) de LPH dice, las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
Según consta en la escrituras los propietarios de la finca NUM002 y NUM003 se les faculta para dividir las mismas, o segregarlas formando nuevas fincas, dándoles unas cuotas de participación que crean oportunas, en función de que tengan las fincas afectadas...
Éstas fueron divididas y creadas fincas independientes, pero en su propia descripción se desprenden que dependen de otra común y se las denomina subelemento.
El título constitutivo facultó como hemos señalado para subdividir la finca nº NUM000 , que primero se dividió en dos y con posterioridad en garajes y trasteros. En escritura de diciembre de 2.002 la zona NUM003 FINCA NUM001 - NUM005 que procedía de la NUM000 se une a la finca numero NUM004 NUM000 del registro la dividen en 50 subelementos, y constituyen un régimen de subcomunidad, que al tiempo de someterse, a las normas generales del edificio se someten a normas especificas. Y este es el garaje n.º 6, que tiene elementos comunes propios distintos de los elementos comunes de la parte demandada, luego existe una subcomunidad, que aunque no se ha puesto en funcionamiento esta legalmente constituida. Y tiene como señala la LPH servicios comunes dotados de unidad e independencia económica, pues tiene sus zonas de rodadura y otros elementos comunes de esta subcomunidad de la que no participa, el restos de los comuneros del edificio.
La obras necesarias para que funcione el garaje nº 6 solo son en beneficio de los titulares de las plazas integrantes del mismo, o lo que es lo mismo a una subcomunidad, que existe, aunque no haya funcionado como tal nunca. Y ella es la que ha de satisfacer este gasto.
Luego procede declarar nulo el acuerdo del punto séptimo de la junta celebrada, el 23 de abril de 2.015, señalando que la única obligada a pagar este gastos es la subcomunidad del garaje nº 6, y por ende los titulares de las plaza de garaje que forma esta comunidad.
No estamos ante un gasto de mantenimiento de un servicio contra incendio sino del gasto necesario para legalizar el garaje n.º 6 como versa en el acuerdo impugnado, gasto que unicamente beneficia al referido local. n.º 6.
La declaración de nulidad del acuerdo conlleva, la devolución al actor de la cantidad reclamada.
Cantidad que no niega haber recibido la comunidad demandada.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede Estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho. Imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano ,representado en esta en esta segunda instancia por la procuradora Dª. Carmen Bordón Artiles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de marzo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario 844/2.015, debemos revocarla referida resolución, y en su lugar acordamos: Que estimamos la demanda interpuesta por D. Victoriano , representado por la procuradora Dª. Carmen Bordón Artiles, contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD 1º.- Debemos declarar nulo el acuerdo séptimo de la junta de propietarios celebrada, el 23 de abril de 2.015,de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de la ciudad de las Palmas.2º.- Declaramos que los gastos de la subcomuidad del garaje 6 ha de ser satisfechos, por lo propietarios que integran la referida comunidad, finca número NUM004 y número NUM001 - NUM005 - NUM003 que integra la comunidad demandada.
3º.- Condenamos a la demandada a devolver a la actora la suma de 142,47 € 4º.- Condenando en costas a la parte demandada.
2º.- No se hace pronunciamiento sobre la condena en costas de esta instancia.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

