Sentencia CIVIL Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 784/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100642

Núm. Ecli: ES:APH:2018:1007

Núm. Roj: SAP H 1007/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 784/2018
Proc. Origen: Modificación de Medidas 130/2016
Juzgado Origen: Primera Inst. nº 4 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 624
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación
de medidas núm. 130/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , en virtud de recurso
interpuesto por Doña Martina , representada por la Procuradora sra. Cabot Cienfuegos y defendida por el
Letrado sr. Alfonso Arenas; siendo apelado D. Joaquín , representado por la Procuradora sra. Díaz García
y asistida por la Letrada sra. Zamora López.

Antecedentes

PRIIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de septiembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: ' DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de modificación de medidas presentada por la Procuradora Procuradora de Tribunales Sra Espina Navarro, en nombre y representación de D Joaquín , acordando mantener la pensión de alimentos dos anualidades.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente juicio. '

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Martina , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, quedando para resolver previa deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO. A). El recurso de apelación interpuesto, tiene como único motivo que no se acuerde la limitación temporal del devengo de la pensión de alimentos de la hija común que a pesar de ser mayor de edad, por cuanto que todavía no es independiente económicamente, vive con la madre y continúa sus estudios, no siendo posible la limitación temporal de la pensión que recoge la sentencia, dado que los alimentos tienen que devengarse mientras persista la situación de necesidad del alimentista y cuando su situación de dependencia no se deba a causa imputable al perceptor de la pensión, lo que ocurre en este caso en que la hija ha iniciado sus estudios superiores, tiene veinte años, sin que sea previsible que en dos años sus circunstancias cambien, además de que la sentencia no explica, argumenta o fundamenta el motivo de acordar la temporalidad del devengo.

B). La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, entendiendo que se quiere cambiar el criterio objetivo de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, por la subjetiva valoración de la parte recurrente.



SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC ).

Dicho esto se plantea en el procedimiento de modificación de medidas la supresión de la temporalidad de dos años impuesta en la sentencia de primera instancia respecto de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad de las partes por las razones antes expuestas.

Como establece el art. 93 del CC , deberá fijarse la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos menores y mayores sin independencia económica habidos en el matrimonio, así regula el citado precepto que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss.

de este Código '.

La jurisprudencia del TS ha venido manteniendo que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores que se basa en los deberes de la filiación, mientras que para aquellos se sustenta en deberes de solidaridad familiar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar su subsistencia o su extinción, así podemos citar la STS de 21/09/2016 (ROJ STS 4101/2016 ) cuando razona al respecto que '1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre. ' Dice también el TS en relación a la prestación de alimentos a los hijos mayores en sentencia de 25/10/2016 (Rec 2142/15 ) que ' Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene establecer la STS de 22 de junio de 2017 (ROJ STS 2511/2017 ) que ' Posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional. STS 558/2016, de 21 de septiembre , y STS 55/2015 de 12 de febrero ...La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente. ' Partiendo de lo que antecede, es claro que los hijos mayores de edad tienen derecho a los alimentos continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil , que tiene su base fundamental, como hemos dicho, en el principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

Pues bien, la hija cuya pensión de alimentos a cargo del padre ha sido mantenida por dos años, tenía cumplidos 20 años cuando se dictó sentencia, faltando pocos días para cumplir 21. Cuando se decidió sobre el mantenimiento temporal de la pensión alimenticia no había terminado su formación en estudios de grado superior de formación profesional en el curso 2016/17 como acredita con la solicitud de admisión en Centro Público a través de la documentación que aporta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiendo obtenido plaza para dicho curso como declaró la madre en el juicio, todo ello una vez superado el bachillerato sin perder curso, al contrario de lo que ocurrió en la ESO, fase en la que fue repetidora, como mantuvo la madre al declarar en dicho acto. Ambos progenitores declararon que la hija había perdido un año al no poder costearse los estudios grado superior de formación profesional al carecer de medios por denegación de la beca lo que explica el parón sufrido desde que terminó el bachillerato. La hija no ha accedido al mercado laboral sino en muy cortos períodos de tiempo para ayudarse a costear los estudios, pero sin tener independencia económica, pues todavía vive con su madre y a expensas de sus progenitores.

De todo ello ha que dado acreditado que la alimentista superó el bachillerato sin contratiempos de importancia, como acredita con la certificación académica correspondiente y que al momento de resolver estaba realizando estudios, por lo tanto no había finalizado su formación, por lo que dada su edad no era esperable al tiempo de resolver que pudiera alcanzar su independencia económica en el plazo temporal fijado en la sentencia, con lo que entendemos que dicha limitación en este caso, y a la vista de la prueba practicada, debe quedar sin efecto, sin perjuicio de que de haber cambiado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para mantener la pensión pueda incoarse el procedimiento correspondiente.



TERCERO .- Por todo lo antes expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Joaquín , contra Dª. Martina , a la que se absuelve de los pedimentos de aquella, sin condena en costas de la primera instancia a la vista de la materia sobre la que versa el proceso. La pensión seguirá devengándose desde este mes de noviembre de 2018 con la actualización y modo de pago en su día acordados.

Las costas de esta segunda instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes por la misma razón que la antes expuestas y porque se ha estimado el recurso ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Martina , contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 y REVOCARLA en el sentido de acordar la desestimación de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Joaquín , contra Dª. Martina , a la que se absuelve de los pedimentos de aquella, sin condena en costas en ninguna de las instancias. La pensión alimenticia seguirá devengándose desde este mes de noviembre de 2018 con la actualización y modo de pago en su día acordados.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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