Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1009/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100601
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1046
Núm. Roj: SAP NA 1046/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000624/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 19 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1009/2017 , derivado de
los autos de Juicio verbal (250.2) nº 250/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela;
siendo parte apelante , la demandante, RIOS RENOVABLES S.L . , representada por la Procuradora Dª Mª
Mercedes González Martínez y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Martinena Eslava; parte apelada , el
demandado, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y
asistido por el Letrado D. Carlos Aranguren Echevarría.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 1 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 250/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por RIOS RENOVABLES S.L.U., representado por el Procurador Sra.González, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el procurador Sr.Arregui, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición al actor de las costas causadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de RIOS RENOVABLES S.L.
CUARTO.- La parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1009/2017, habiéndose señalado el día 07 de junio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RIOS RENOVABLES S.L.U. interpuso demanda frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en reclamación de la suma de 5478,82 € más sus intereses legales. Dicha petición se fundamentó en que la actora y Construcciones Luciano Elcarte S.L. suscribieron un contrato el 17 de mayo de 2016 en virtud del cual esta última subcontrató con la demandante determinadas obras, en dicho convenio y en lo relativo a la forma de pago se convino que ' en caso de conformidad de las facturas presentadas, el contratista abonará el importe de éstas... mediante efecto bancario, debidamente cumplimentado, con vencimiento según loespecificado en el Anexo tres '; que tal sistema de pago lo fue a través de ' confirming bancario '. Y que, por su parte, la entidad bancaria demandada ofreció a la demandante la posibilidad de anticiparle el cobro de las facturas, en este caso la del importe reclamado, anticipo que la actora aceptó y, pese a haberse perfeccionado el contrato mencionado, el Banco demandado incumplió dicho convenio y comunicó a la actora la cancelación del pago confirmado que contenía la oferta contractual de anticipo.
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se opuso a la petición efectuada por la actora y alegó, en esencia, que en el contrato convenido entre la contratista principal y la subcontratista se preveía expresamente como causa de resolución del contrato el concurso de acreedores la suspensión de pagos y la quiebra; y que en todo caso dicha entidad bancaria ninguna responsabilidad tiene pues se trata de un simple intermediario en la operación, encargado de gestionar el pago entre aquélla y esta. Negó también que el contrato se hubiese perfeccionado; que, en cualquier caso, mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2016 a las 17:25 horas, y con anterioridad al remitido por la parte demandante, la sucursal 4610 del referido banco remitió el referido correo al departamento encargado de los pagos del ' confirming', indicando que revocase el que se encontraba pendiente de pago y que aún no había sido anticipado; y que la contratista principal Construcciones Luciano Elcarte S.L. fue declarada en concurso cuya solicitud se realizó el día 20 de octubre de 2016.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por las razones expuestas en el tercero de sus fundamentos jurídicos y contra ella interpuso la entidad demandante el presente recurso de apelación que se sustenta en dos motivos básicos: a) infracción de lo dispuesto en el artículo 1262 del CC en tanto que la sentencia apelada confunde la perfección del contrato con su consumación, entendiendo que el contrato de anticipo/descuento de facturas y cesión de créditos entre el Banco y RIOS RENOVABLES S.L.U.
se perfeccionó y devino obligatorio para las partes; y b) error en la valoración de la prueba en tanto que no existe condición a la perfección del contrato de anticipo de facturas entre las litigantes o, de existir, no existe prueba alguna de la revocación del contrato de ' confirming ' ni de la falta de vigencia del compromiso de pagos entre Construcciones Luciano Elcarte S.L. y la entidad de crédito demandada; errores valorativos que se centran en el documento comprensivo de la oferta de anticipo de factura, así como en el documento tres de la contestación en tanto que se trata de un correo interno comprensivo de una revocación unilateral de la oferta de anticipo y aceptada en razón de la presentación de concurso de acreedores y no porque Construcciones Luciano Elcarte S.L. hubiese anulado la factura objeto del anticipo. También planteó, en tercer lugar, que en todo caso no deberían imponerse a la demandante las costas de la primera instancia.
La entidad bancaria demandada pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada sólo en cuanto no se opongan a las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos.
Para dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas es necesario tener en cuenta los hechos siguientes: La actora y la empresa Construcciones Luciano Elcarte S.L. suscribieron un contrato de obra el 17 de mayo de 2016, aquélla como subcontratista, y esta como contratista, habiéndose pactado la forma de pago a favor de la actora mediante confirming bancario (cláusula octava y anexo III de dicho contrato). Tal hecho se estimó como probado en la sentencia apelada sin que existan discrepancias al respecto.
Con arreglo al sistema convenido y como se había hecho con otra factura anterior por importe de 50.000 €, ahora y en relación con la factura discutida por importe de 5.478,82 €, la entidad de crédito se dirigió a la subcontratista mediante carta fechada el 19 de octubre de 2016, comunicándole que siguiendo indicaciones recibidas de la contratista el Banco se propone ocuparse de la gestión de pago de las facturas emitidas por la entidad subcontratista por el importe referido, indicando que el pago a efectuar por mediación del Banco se realizaría a la fecha de vencimiento de cada factura, en este caso 11 de noviembre de 2016, mediante transferencia a favor de la cuenta de la entidad contratista demandante.
Además de ello el banco le ofertó la posibilidad de anticiparle el cobro de la factura indicada, ' lo que podrán solicitar cumplimentando el apartado 'Fecha Anticipo' que figura al lado de la relación anterior y los espacios en blanco que aparecen en el reverso el presente escrito. Esta solicitud de anticipo se podrá entregar en cualquier sucursal de nuestro grupo... o bien remitírnosla debidamente cumplimentada por fax o correo electrónico... '.
Entre las condiciones establecidas para la anticipo, tales como importe de las comisiones, de los intereses, se incluían por el Banco otras nueve entre las que cabe destacar la sexta según la cual: ' La formalización del anticipo de cobro de la/s factura/s supone la cesión efectiva del crédito a la entidad bancaria del Grupo Banco Popular Español que realice la operación de anticipo '; y la octava del siguiente tenor: ' El banco, en tanto que mero intermediario en la gestión de los pagos del cliente, sólo se obliga a gestionar y efectuar el pago a su vencimiento o a la tramitación de la solicitud de anticipo de cobro recibida, siempre y cuando continúe vigente el compromiso de gestión de pagos a proveedores entre el cliente y el banco o no se haya recibido orden expresa de no pagar o haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente, por lo que no se garantiza en modo alguno que, en su momento los créditos sean exigibles o que al vencimiento existan fondos disponibles suficientes para atender el pago en la cuenta domiciliataria del cliente '.
El día 19 de octubre de 2016, a las 18:12 horas la actora remitió a la demandada, cumplimentada, la documentación para el anticipo de confirming, esto es, aceptó la oferta de anticipo que el Banco demandado hizo, mediante correo electrónico que consta en las actuaciones. Dicho anticipo es, como antes hemos dicho, sobre la factura 16400916 con fecha de emisión de 30 de junio de 2.016 y vencimiento de 11/11/2016, por importe de 5.476,82 euros.
El día 19 de octubre de 2016, a las 17:25 horas, la oficina de la entidad bancaria demandada de Pamplona OP 00754610, remitió un correo electrónico al centro de administración de pagos solicitando la revocación del confirming emitido por Construcciones Luciano Elcarte a favor de la actora por importe de 5.478,82 euros pendiente de pago, por la presentación de concurso de acreedores por parte de la titular del contrato, documento nº 3 de la contestación a la demanda.
El día 20 de octubre de 2016 a las 8:51 horas, la entidad demandada envió un correo electrónico a la actora, en el que le comunicaba que con referencia a la factura anterior, su cliente Construcciones Luciano Elcarte S.L. había anulado dicha factura, y que como consecuencia de dicha anulación quedaba cancelado el pago correspondiente.
En el BOE de 22 de noviembre de 2016, se publicó el anuncio por el que se ponía de manifiesto que por auto de 24 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona se había declarado en concurso a Construcciones Luciano Elcarte S.L.. En dicho auto, documento Nº 5 de la contestación a la demanda, consta que el día 20 de octubre de 2016 se presentó en dicho Juzgado de lo Mercantil, la solicitud de declaración de concurso voluntario de Construcciones Luciano Elcarte S.L.
TERCERO.- Es necesario precisar la existencia de dos relaciones jurídicas la originaria de ' confirming' o gestión de pagos entre Banco Popular Español S.A y su cliente, Construcciones Luciano Elcarte S.L. y la derivada de la oferta de anticipo del pago y consiguiente cesión de créditos entre dicha entidad bancaria y Ríos Renovables, S.L.U. acreedor del cliente del Banco Popular, en virtud del cual, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 403/2015 de 15 julio . RJ 20153003, '...la entidad de crédito anticipa el pago del crédito adeudado por su cliente, con el correspondiente descuento. El primer contrato, el de confirming, está en la base o justificación del segundo, de cesión de créditos, pues este contrato se ofrece por la entidad de confirming a los acreedores que tienen facturas pendientes de pago, aunque no vencidas, para que si quieren puedan descontar las facturas '. Y, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia citada, también en el nuestro la controversia se suscita en el ámbito de la segunda relación contractual, generada con el contrato de cesión de créditos, entre el Banco Popular y el acreedor proveedor titular del crédito contra el cliente (Construcciones Luciano Elcarte S.L.) pendiente de pago.
En efecto, con arreglo a los hechos que acabamos de relatar el Banco dirigió una comunicación a la demandante informándole de que había recibido el encargo de su cliente de pagar sus deudas, entre ellas la factura referida, y en tales comunicaciones de la entidad bancaria le ofertó a la entidad subcontratista demandante la posibilidad de descontar las facturas y de recibir anticipadamente el importe del crédito menos el correspondiente descuento, teniendo una relevancia especial el hecho de que la formalización del anticipo de cobro de la factura supone la cesión efectiva del crédito a la entidad bancaria tal y cual consta en la condición sexta. La demandada, por consiguiente, emitió una oferta, un ofrecimiento, de descuento de la tan repetida factura que fue aceptado por la entidad demandante y en este sentido la mejor doctrina ha señalado que la aceptación ' es la declaración de voluntadcontractual que emite el destinatario de una oferta, con objeto de manifestar o comunicar al proponente la conformidad con los términos de la propuesta y la voluntad del emitente de que el contrato se entienda celebrado. Es una manifestación o declaración recepticia que se dirige al autor de la oferta y que determina la perfección del contrato '; el artículo 1262 CC establece en su segundo párrafo que ' la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a suconocimiento ', la doctrina mayoritaria se ha inclinado por interpretar este precepto en el sentido de ' equiparar al conocimiento real la posibilidad de conocimiento cuando este no se produjo por causas imputables a culpa o falta dediligencia del destinatario de la declaración '; en consecuencia, si el día 19 de octubre de 2016, a las 18:12 horas la actora remitió a la demandada, mediante correo electrónico que fue recibido, cumplimentada, la documentación para el anticipo de confirming, ello implica que aceptó la oferta de anticipo que el Banco demandado hizo en los términos y las condiciones que la entidad de crédito estableció, por lo tanto de ello deriva, de un lado, la perfección del contrato entre las entidades litigantes y, de otro, la aplicación a esta relación jurídica de las condiciones establecidas por la demandada en su oferta, entre ellas, de especial relieve, las contenidas bajo los números sexto y octavo, por lo tanto la cesión del crédito al Banco y la aplicación a los contratantes de los supuestos en virtud de los cuales el tan repetido Banco quedaba exonerado de la obligación de satisfacer el importe correspondiente al vencimiento de la misma o a la tramitación del anticipo de cobro en los tres casos previstos en la condición octava a los que antes hemos hecho mención y, entre ellos, que ' no se hayarecibido orden expresa de no pagar '. Por lo tanto, insistimos, el contrato referido quedó perfeccionado el propio 19 de octubre de 2016 cuando mediante correo electrónico de las 18:12 horas la subcontratista remitió al Banco cumplimentada la documentación para el anticipo de ' confirming ', aceptando la oferta que se le había hecho. Con arreglo a sus propias condiciones la exención del Banco de su obligación de pago exigía la prueba de que por parte de su cliente le había sido dada la orden expresa de no pagar o de que el compromiso de gestión de pagos a proveedores no estaba ya vigente entre el tan repetido Banco y Construcciones Luciano Elcarte S.L. quien era su cliente; sin que el correo electrónico interno fechado el 19 de octubre de 2016 a las 17:25 horas emitido por la sucursal en Pamplona y dirigido al centro de administración de pagos, solicitando la revocación de confirming emitido por Construcciones Luciano Elcarte a favor de la actor, cumpla con la condición octava. Lo propio sucede en cuanto a lo previsto en el contrato convenido entre el contratista principal y la subcontratista que si bien preveía su resolución en caso de concurso, ha de entenderse referido al propio subcontrato. En suma, la entidad demandada no ha conseguido acreditar la existencia de alguno de los hechos que excluían su obligación de satisfacer el importe de la factura mencionada tantas veces, cuya carga le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC .
Además cuando el día 20 de octubre de 2016 a las 8:51 horas, la entidad demandada envió el correo electrónico a la actora en el que le comunicaba que con referencia a la factura referida, su cliente Construcciones Luciano Elcarte S.L. había anulado dicha factura, y que como consecuencia de dicha anulación quedaba cancelado el pago correspondiente, resulta que para entonces el contrato se había perfeccionado en virtud de la aceptación del destinatario del mismo, con lo que la revocación de la oferta no era ya posible, esto es, la aceptación se había producido antes de la revocación.
En consecuencia, hemos de estimar los dos primeros motivos del recurso lo que hace innecesario la resolución del tercero.
Respecto del pago de intereses moratorios en la demanda se piden los legales desde la fecha en que debió de haber realizado la entidad bancaria el pago, 21 de octubre de 2016, con base en lo dispuesto en el artículo 1100 y 1108 CC y a tal pedimento ha de estarse.
CUARTO.- Procede por lo tanto revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, estimar la demanda y condenar a la entidad de crédito demandada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada más los intereses que sobre ella correspondan calculados al tipo legal desde el día 21 de octubre de 2016.
Respecto de las costas causadas el criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 así como lo dispuesto en el artículo 398.2 ambos de la LEC implica que hayan de imponerse a la parte demandada las causadas en primera instancia y que respecto de las del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto que el mismo se estima.
En cuanto al depósito constituido para recurrir procede acordar su devolución a la parte que lo constituyó al haber sido acogido el recurso interpuesto.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González en nombre y representación de RIOS RENOVABLES S.L.U. dirigida por el Letrado Sr. Martinena Eslava contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Tudela , en el que ha sido parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador señor Arregui Salinas y defendido por letrado señor Aranguren Echevarría, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en primera instancia dejándola sin efecto ni valor.En su lugar y estimando la demanda interpuesta debemos condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a que satisfaga a la demandante la suma de 5.478,82 € más sus intereses legales desde el día 21 de octubre de 2016; así como al pago de las costas causadas en primera instancia; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.
Acordamos asimismo la devolución del depósito interpuesto para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

