Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 624/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1675/2016 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 624/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100611
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3724
Núm. Roj: STS 3724:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1675/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1675/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Esteban, representado por la procuradora D.ª Marta Alcalde Miras bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 5017/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 32/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 5543947 de las escrituras, documento nº 2 de la demanda, con remisión al ANEXO I titulado RESUMEN DE CONDICIONES FINANCIERAS se establece en el APARTADO 6. LIMITE A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES lo siguiente: 'Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 Interés nominal máximo en las revisiones señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 Interés nominal mínimo en las revisiones del mismo anexo'.
' Comprobado dicho ANEXO I se acredita que el apartado 3.6 establece el interés nominal máximo en las revisiones en el 15%, mientras el apartado 3.7 establece el interés nominal mínimo en las revisiones en el 4,250%.
'2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
Mediante providencia de 31 de marzo de 2014 se tuvo por personada a la demandada y se acordó que las citadas cuestiones planteadas se resolverían en la audiencia previa.
Seguidamente la demandada contestó a la demanda, planteando las citadas excepciones procesales y solicitando en todo caso la íntegra desestimación de la demanda por razones de fondo, con imposición de costas al demandante.
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Esteban contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:
' DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA B 6), página RR4201276 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. MIGUEL VELASCO PEREZ, el día 7 de noviembre de 2007. La declaración de nulidad comporta:
'1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
'2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
'3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
' DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.
' ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
' Más la condena en costas'.
'Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A., debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 26 de Noviembre de 2.014, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por Don Esteban, en el sentido de que la devolución que acuerda de los intereses percibidos en virtud de la cláusula que declara nula solo lo será de los percibidos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013, así como en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que ser haga imposición tampoco de las de esta alzada'.
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes son los siguientes:
'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA
'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula'.
En lo que ahora interesa razonó, en síntesis: (i) que debía pronunciarse sobre los efectos restitutorios de la nulidad declarada por tratarse de un efecto legal; y (ii) en cuanto al alcance de dichos efectos, que no debía estarse a la doctrina fijada por esta sala en sentencia 241/2013, de 9 de mayo, sobre la limitación temporal de los efectos retroactivos de la nulidad, porque se dictó en un procedimiento en el que se había ejercitado una acción colectiva, porque la jurisprudencia no es fuente del Derecho ni en consecuencia debe primar sobre el art. 1303 CC y porque la justificación de esa doctrina estaba en evitar que se pudiera alterar el orden público económico, riesgo este que no era de apreciar por el hecho de que la demandada se viera obligada a restituir la totalidad de las sumas indebidamente cobradas.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado por la de 25 de marzo de 2015.
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que de conformidad con el art. 1303 CC, la nulidad de la cláusula suelo abusiva comporta la restitución íntegra y recíproca de las prestaciones, tratándose de un efecto
La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento al recurso, pero pidiendo que no se le impongan las costas.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta se corresponde con el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 455/2018, de 18 de julio, 472/2018, de 19 de julio, y 478/2018, de 20 de julio).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

