Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 760/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100580
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13882
Núm. Roj: SAP B 13882/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178049220
Recurso de apelación 760/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 470/2017
Parte recurrente/Solicitante: EV MMC SPAIN S.L. & CIA. S. COM., Visitacion , Teofilo
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera, Sergio Rubio Carrera, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: NIKOLAI TYUKHAY , Francisco José Agelet Fernández
Parte recurrida: Jose María , Jose Enrique
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Pablo Cueto Faus
SENTENCIA Nº 624/2019
Barcelona, 2 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO
MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Eva Maria Atares Garcia, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 760/18, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 19 de junio de 2018 en el procedimiento nº 470/17, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el que son recurrentes Don Teofilo , Doña Visitacion y EV MMC SPAIN
S.L. & CIA. S. COM. y apelados Don Jose María y Don Jose Enrique , y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por EV MMC SPAIN S.L. & CIA. S. COM.
contra DON Jose Enrique y DON Jose María , absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados, imponiendo las costas a la actora.
Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Visitacion y DON Teofilo contra DON Jose María y DON Jose Enrique , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, imponiendo las costas a los demandantes.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña Eva Maria Atares Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.
La demanda inicial, presentada por EV MMC SPAIN, S.L. & CIA, S. COM (Engels&Vokers), contra D.
Jose Enrique y D. Jose María , solicita la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 9.982,50 euros, en concepto de honorarios profesionales devengados por su intermediación en la venta de la vivienda sita en Barcelona, RONDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , propiedad del Sr. Jose Enrique y del Sr. Jose María , aportando como documento nº 2 el contrato de encargo de venta en régimen de no exclusiva firmado por las partes en fecha 9 de noviembre de 2.015. Conforme a la cláusula 5ª del contrato, los demandados se obligaron a pagar en concepto de honorarios el 6% del precio de la venta más IVA, para el caso de que la venta se perfeccionase con un comprador aportado por la agencia, importe del que debía ser satisfecho un 50% a la firma de un contrato privado de compraventa y el restante 50% a la firma de la escritura pública, previéndose en la cláusula 6ª que si la escritura pública no llegaba a formalizarse por culpa de la parte vendedora, ésta perdería la cantidad entregada y pagaría además la otra mitad de los honorarios pactados.
Se relata que, como consecuencia de la actividad comercial desarrollada por la agencia, el 19 de febrero de 2.016 se formalizó por escrito una oferta de compra del inmueble, por parte de Dña. Visitacion , por el precio de 275.000 euros. Tras la aceptación de la oferta por los demandados, se firmó el contrato privado de compraventa, interviniendo como compradores la Sra. Visitacion y el Sr. Teofilo , con entrega de arras de 21 de marzo de 2.016 (documento nº 7 de la demanda), conforme al cual debía formalizarse el contrato mediante escritura pública antes del 15 de junio de 2.016. En el momento de la firma del contrato privado, los demandados abonaron la cantidad de 9.982,50 euros, correspondiente al 50% de los honorarios pactados. En la hoja registral de la finca vendida constaba la inscripción de concurso voluntario de la mercantil Don Piso, S.L., anterior propietaria del inmueble, obligándose los vendedores a transmitir el inmueble libre de cargas y gravámenes y a acreditar documentalmente la cancelación de los existentes. Sin embargo, dado que los vendedores no realizaron las gestiones necesarias para obtener la cancelación de la anotación registral de concurso voluntario, hubo de prorrogarse el plazo inicial, por lo que el 13 de junio se firmó un documento de ampliación para el otorgamiento de la escritura hasta el 15 de octubre de 2.018. En fecha 21 de julio de 2.016, los vendedores presentaron escrito ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona solicitando el mandamiento de cancelación. El mandamiento fue expedido el 7 de octubre de 2.016, y fue entregado por el Sr. Jose Enrique a D. Federico , que actuaba como asesor financiero de la mercantil Ferco Gestión S.L., el día 13 de octubre de 2.016. Al día siguiente, el mismo Sr. Federico remitió un correo electrónico a los demandados informando que la fecha para el otorgamiento de la escritura era el 24 de octubre a las 10 horas, en la notaría de D. Antonio Diez de Blas. Sin embargo, los demandados manifestaron su intención de desistir del contrato alegando el incumplimiento del comprador y, pese a los requerimientos efectuados, la parte vendedora no compareció a la Notaría en la fecha señalada.
Se ejercita acción al amparo de los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.256 y 1.258 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencias sobre el contrato de mediación o corretaje, reclamando a los demandados el pago del 50% de los honorarios pendientes, considerando que les es imputable el no otorgamiento de la escritura de compraventa.
Los demandados se oponen a la demanda. Reconocen la relación contractual entre las partes, pero alegan que la causa de no otorgamiento de la escritura de compraventa fue el incumplimiento de los compradores; afirman que la anotación de concurso voluntario no impedía la adquisición de la vivienda, que ellos realizaron las actuaciones necesarias para obtener la orden judicial de alzamiento formal de la anotación y obtención de su cancelación registral; que los compradores conocieron la existencia de la anotación de concurso sin poner objeciones; y que fueron los compradores quienes incumplieron al convocarles a firmar la escritura fuera del plazo ya previamente ampliado, sin haber solicitado una nueva prórroga, apuntando que la causa de ello fue el no haber obtenido la financiación necesaria, lo que consideran reforzado por el hecho de que los compradores se han aquietado a la pérdida de las arras entregadas confirmando la plena asunción de su responsabilidad en el fracaso de la consumación de la compraventa, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en la cláusula 6ª a) del contrato. Afirman que el plazo acordado fue un elemento esencial del contrato.
La demanda acumulada se formula por los compradores, Dña. Visitacion y D. Teofilo , contra el Sr. Jose Enrique y el Sr. Jose María , reclamando en base al artículo 1.454 del Código Civil la devolución duplicada de la cantidad entregada en concepto de arras, en total, 51.000 euros. Se afirma que el no otorgamiento de escritura pública es imputable a los demandados, quienes no comparecieron a la misma pese a haber sido oportunamente requeridos.
Los demandados se oponen, relatando que inicialmente fueron convocados para el otorgamiento de la escritura pública el 9 de junio de 2.016, que se desconvocó la firma por la exigencia de la entidad financiera que otorgaba el préstamo hipotecario a los compradores de que se procediera a la cancelación de la anotación registral relativa al concurso voluntario, a lo que ellos se opusieron por no constituir dicha anotación una carga, pero que pese a ello accedieron a ampliar el plazo para la compra hasta el 15 de octubre de 2.016, pero con independencia de que a dicha fecha se hubiera podido levantar o no la anotación sobre el concurso voluntario.
Presentaron en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona el escrito dirigido a obtener el mandamiento de cancelación, y cuando lo tuvieron en su poder, lo entregaron al Sr. Federico , el 13 de octubre, pese a lo cual el día que se les convocó para la firma de la escritura estaba fuera del plazo pactado, lo que suponía el incumplimiento del contrato, y les autorizaba para proceder a su resolución. Tras recibir la reclamación de las arras duplicadas, ofrecieron de buena fe la devolución de las arras, que no fue aceptada por los compradores.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recursos de apelación.
La sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba, llega a la conclusión de que se obtuvo el mandamiento preciso para la cancelación registral de la anotación del concurso voluntario con anterioridad a la expiración del plazo pactado (15 de octubre de 2.016), pese a lo cual se convocó a los vendedores a la Notaría en una fecha posterior. Entiende que la conducta de los vendedores reflejó su voluntad de cumplir el contrato, y concluye que ' Habiéndose manifestado la primera objeción al otorgamiento de la escritura pública tras haber sido convocados los vendedores para una fecha posterior al plazo convenido, no cabe hablar de falta deformalización de la escritura 'por culpa de la parte Vendedora' (doc. 2 de la demanda de EV MMC SPAIN) ni de 'causa imputable' a los vendedores, por lo que procede la desestimación de ambas demandas'.
Recurren en apelación la Sra. Visitacion y el Sr. Teofilo , alegando una defectuosa valoración de la prueba.
Consideran que, habiendo declarado probado la sentencia de instancia que el motivo de la prórroga inicial fue que no se había podido cancelar a fecha 13 de junio de 2.016 la anotación del concurso de acreedores, así como que la cancelación era necesaria para consumar la compraventa, la actuación de los demandados debía ser coherente, de manera que habiendo entregado el mandamiento el 13 de octubre de 2.016, habiendo sido convocados inmediatamente para el otorgamiento de la escritura pública, y considerando que la tardanza en la obtención del mandamiento es imputable exclusivamente a los mismos vendedores, la falta de comparecencia al otorgamiento de la escritura es un incumplimiento que genera la obligación de devolver las arras duplicadas.
Considera también que la sentencia incurre en infracción del artículo 1.504 del Código Civil, ya que no fueron requeridos de resolución por los demandados conforme este artículo prevé.
EV MMC SPAIN, S.L. & CIA, S. COM, formula también recurso de apelación, alegando igualmente la errónea valoración de la prueba practicada y la infracción del artículo 1.504 del Código Civil. Señala la apelante que fue la falta de obtención del mandamiento de cancelación de la anotación de concurso voluntario, imputable exclusivamente a la desidia de los demandados, la que impidió que se otorgase la escritura en el plazo pactado.
Y que en todo caso debía haberse acudido a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil.
El Sr. Jose María y el Sr. Jose Enrique se oponen a ambos recursos. Muestran su disconformidad con la sentencia de instancia, en el punto de no considerar relevante la naturaleza jurídica de la anotación en la hoja registral del concurso voluntario de Tenedora de Viviendas HBT 2009, S.L., incidiendo en que nunca aceptaron vincular el otorgamiento de la escritura a la obtención ni inscripción del mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad, y que por otra parte la anotación, conocida por los compradores y por la mediadora inmobiliaria, se consideró como no relevante. Cumplieron con sus obligaciones contractuales. De forma subsidiaria, y para el caso de que se estimase que existió un acuerdo tácito conforme al cual debían obtener el mandamiento para la cancelación, comparten con la sentencia de instancia que, no habiéndose fijado la fecha para el otorgamiento de la escritura dentro del plazo pactado, estaba justificada la negativa a firmarla. Añaden que la mediadora actuó de mala fe, y mantienen que expresaron su rechazo a conceder una nueva prórroga. Consideran por último que no es de aplicación el artículo 1.504 del Código Civil.
Se oponen también los demandados al recurso de apelación de los compradores, en términos similares.
TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación.
A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia - y sólo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de julio de 1.999 ó 9 de junio de 2.001, y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba - salvo las diligencias acordadas en base a los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - , en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia por el tribunal de apelación, que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio.
Así, la sentencia de esta Sección, de 16 de septiembre de 2.014, señala que 'Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia,tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 )'.
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.
CUARTO.- Prueba practicada. Hechos acreditados.
Realizado un nuevo examen de la prueba practicada, en concreto, de la documental, del interrogatorio de los demandados y de la Sra. Visitacion , y de las testificales del Sr. Federico y de la Sra. Camino , así como de la contestación remitida por la Notaría de D. Antonio Diez de Blas al oficio remitido, se consideran acreditados los siguientes hechos: .- La celebración del contrato de encargo de venta entre los demandados Sr. Jose María y Sr. Jose Enrique y la demandante Engel&Volkers en fecha 9 de noviembre de 2.015.
.- La celebración del contrato privado de compraventa entre la Sra. Visitacion y el Sr. Teofilo como compradores y el Sr. Jose Enrique y el Sr. Jose María como vendedores en fecha 21 de marzo de 2.016, entregando los compradores la suma de 25.500 euros en concepto de arras penitenciales, y pactando que la escritura pública de formalizaría antes del 15 de junio de 2.016, habiendo recibido la mediadora la primera parte de sus honorarios, por importe de 9.982,50 euros.
.- La prórroga del plazo inicial hasta el 15 de octubre de 2.016, acordada el 13 de junio de 2.016 mediante un anexo al contrato de arras. Queda también acreditado que en esa fecha los compradores habían obtenido la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda, habiendo realizado la entidad UCI una primera oferta vinculante, y que el motivo por el que se no se llevó a cabo la firma fue la exigencia de la financiera de que se cancelase la anotación de concurso de acreedores de Don Piso, anterior propietaria del inmueble, sobre la finca objeto de la venta; exigencia motivada por la posición de la Registradora de la Propiedad que había de proceder a la inscripción de la compraventa. Así resulta del correo electrónico de 13 de junio de 2.016, aportado por la defensa de los demandados en la audiencia previa celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en la que un empleado de Engel&Volkers explica a los compradores que se había celebrado una reunión con la Registradora de la Propiedad, quien exigía para proceder a la inscripción de la compraventa un mandamiento judicial para la cancelación de la anotación registral en la que aparecía el concurso voluntario de 'Don Piso', pese a que se le había expuesto por el abogado de la financiera que en otros Registros ello no se consideraba necesario.
.- Los vendedores hoy demandados conocieron esta circunstancia, y aceptaron no sólo la prórroga, sino también solicitar al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona el mandamiento de cancelación de la inscripción del concurso, lo que efectuaron en escrito de 15 de julio de 2.016, presentado el 21 de julio, obteniendo el mandamiento el 11 de octubre y entregándolo al Sr. Federico el 13 de octubre de 2.016.
.- Al día siguiente, 14 de octubre, el Sr. Federico remitió el correo electrónico por el que se convocaba a los vendedores a la firma de la escritura para el 24 de octubre. Fue al contestar a este mensaje cuando el Sr. Jose Enrique contesta diciendo ' nosotros no lo tenemos tan claro', y al serle solicitada una explicación por el Sr.
Federico , manifiesta dudas. El Sr. Jose María remitió correo electrónico el 16 de octubre manifestando que daban por resuelto el contrato ' sin que la parte compradora haya instado al otorgamiento de escritura pública de compraventa o satisfecho el precio de venta acordado', ofreciendo la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, menos la entregada en concepto de reserva y otros 2.000 euros por las pérdidas de reservas en las que incurren, solicitando además la devolución del anticipo por la mediadora. El Sr. Jose Enrique remitió correo de 19 octubre, indicando que pese a no haber sido consultado por el Sr. Jose María , estaba conforme con la solución ofrecida por éste si se aceptaba antes del día 21 (documento nº 16 de la demanda de Engel&Volkers).
.- En el día señalado para el otorgamiento de la escritura, acudieron los compradores pero no los vendedores.
QUINTO.- Valoración de la prueba.
A la vista de estos hechos, lo que ha de determinarse es si la decisión de los vendedores de dar por resuelto el contrato de compraventa, comunicada por el Sr. Jose María el 16 de octubre de 2.016 y ratificada por el Sr.
Jose Enrique el 19 de octubre, estuvo o no justificada por el incumplimiento previo de los compradores del plazo previsto para el otorgamiento de la escritura, hecho éste último que queda también acreditado.
A tal efecto, conviene aclarar que se comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de estimar irrelevante la naturaleza jurídica de la anotación de concurso voluntario, esto es, si se trata o no de una carga y si los vendedores habían de obtener su levantamiento conforme a lo acordado en el contrato privado de compraventa, ya que la necesidad de obtener el mandamiento de cancelación se derivó de la posición mantenida por la Registradora de la Propiedad. Los hechos ocurrieron como se acaba de relatar: la entidad financiera supeditaba el otorgamiento de la escritura a la cancelación de la anotación, porque la Registradora de la Propiedad requería del mandamiento judicial para realizar la cancelación e inscribir la compraventa, tal como resulta de las testificales de la Sra. Camino y del Sr. Federico ; esta circunstancia se comunicó a compradores y vendedores, determinando que se prorrogase el plazo inicial para poder cumplir con este requisito. Los vendedores lo aceptaron, sin objeciones, y solicitaron en el Juzgado el correspondiente mandamiento de cancelación. Una vez obtenido, lo entregaron al Sr. Federico , que de forma prácticamente inmediata, propuso un día para el otorgamiento de la escritura.
La valoración de lo anterior lleva a una conclusión contraria a la de la sentencia de instancia: el hecho de que, antes del transcurso del plazo prorrogado, se convocase a los vendedores a la firma nueve días después de lo previsto en la prórroga no constituyó un incumplimiento esencial de los compradores, que determinase la facultad de los vendedores de dar por resuelto el contrato, desde el momento en que en todo momento los compradores mostraron su intención de celebrar la compraventa, disponían de la financiación necesaria, y el motivo del retraso fue ajeno a su voluntad, derivado de la necesidad de obtener la cancelación de la anotación del concurso. Los vendedores conocieron esta circunstancia, y no sólo no mostraron las dudas que en este momento quieren hacer valer acerca de la corrección de la interpretación realizada por la Registradora de la Propiedad o sobre la conveniencia de acudir a otra entidad bancaria, sino que realizaron las actuaciones necesarias para que se cumpliese ese requisito. No se entrará a calificar su actuación, pero lo cierto es que dejaron transcurrir un mes y siete días entre la fecha de la firma del anexo acordando la prórroga y la fecha de presentación del escrito solicitando la cancelación en el Juzgado; aunque la tardanza en la obtención del mandamiento, que recogieron cuatro días antes del límite establecido, no les es exclusivamente imputable, siendo como es la única circunstancia que retrasó el otorgamiento de la escritura pública, no queda justificado que resuelvan el contrato alegando un incumplimiento imputable a los compradores, y más cuando tampoco en ningún momento aparece que el plazo se hubiese establecido con carácter esencial, como ahora se afirma.
Así, es revelador que cuando reciben el correo electrónico de 4 de septiembre de 2.016 de Engel&Volkers con una petición de remisión del escrito presentado en el Juzgado, en el que se hace constar expresamente que se dispone de poco tiempo para la gestión y que hay que agilizarla al máximo precisamente a la vista del límite del 15 de octubre, no contesten hasta el 28 de septiembre (documentos nº 10 y 11 de la demanda de Engels&Volkers), lo que contradice esa presunta esencialidad del plazo pactado.
Por último, y en cuanto a la alegación subsidiaria de los apelados, sobre que pese a todo hubiera podido convocarse el otorgamiento de la escritura antes del 15 de octubre, lo cierto es que, según los correos electrónicos de los días 13 y 14 de octubre, el Sr. Jose Enrique había recogido el mandamiento el martes 11, siendo el 12 festivo, y lo comunicó y lo entregó al Sr. Federico el jueves 13 por la mañana. Difícilmente podía haberse otorgado la escritura al día siguiente, viernes, sin contar con cita previa en la Notaría, con la dificultad añadida de que los compradores son extranjeros, residentes en Francia, lo que hacía necesaria una cierta anticipación que les permitiese organizarse para venir a Barcelona. Así lo contempla el propio Sr. Jose Enrique en su correo del día 16 a las 14:35 horas, en el que indica ' es un poco imprudente hacer comprar a esos señores un billete de avión (...)'
SEXTO.- Estimación de los recursos.
Lo anterior determina que hayan de estimarse los recursos de apelación, por entenderse que, no existiendo un incumplimiento esencial de los compradores, no estaba justificada la resolución del contrato por los vendedores, a quienes es imputable, por tanto, la falta de celebración de la compraventa.
No habiéndose puesto en duda que la demandante EV MMC SPAIN S.L. & CIA, S.COM, cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de encargo de venta, y conforme a las cláusulas 5ª y 6ª del mismo, procede estimar la demanda presentada, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 9.982,50 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago.
En cuanto a la demanda presentada por la Sra. Visitacion y el Sr. Teofilo , no se discute tampoco que en el contrato de compraventa privado se acordó la entrega de 25.500 euros en concepto de arras penitenciales, por lo que, habiendo desistido los vendedores de la celebración del contrato, procede estimar la demanda, condenándoles solidariamente al pago de 51.000 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Costas de la instancia. Costas de la apelación.
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los demandados las costas de la instancia en los dos procedimientos acumulados.
Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar los recursos de apelación interpuestos por EV MMC SPAIN, S.L. & CIA, S.COM, DÑA. Visitacion y D. Teofilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, y revocando la misma, se condena solidariamente a los demandados D. Jose María y D. Jose Enrique a abonar a EV MMC SPAIN, S.L. & CIA, S.COM la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.982,50 euros), y a DÑA. Visitacion y D. Teofilo la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL EUROS (51.000 euros). Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago.Se imponen a D. Jose María y D. Jose Enrique las costas de los dos procedimientos de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

