Sentencia CIVIL Nº 624/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1112/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100601

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12666

Núm. Roj: SAP B 12666/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178095402
Recurso de apelación 1112/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 561/2017
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: Domingo Andreu Pocurull, ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: JOSE JORGE MEDINA ORTIZ
Parte recurrida: Octavio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 624/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 22 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 561/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Domingo Andreu Pocurull, Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Dª. Africa contra la Sentencia de fecha 25/04/2018 y en el que consta como parte apelada Octavio .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Da ESTHER PÓRTULAS COMALAT, en nombre y representación de Da Africa , dirigida contra D° Octavio , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de los expresados, con la consiguiente revocación de consentimientos y de poderes que se hubieren otorgado y el cese del deber de convivencia con efectos desde la interposición de la demanda, con todos los efectos legales siguientes: 1°.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Severiano a la madre Sra. Africa . La potestad parental seguirá siendo compartida.

-TAREAS DE LAS QUE SE HA DE RESPONSABILIZAR CADA PROGENITOR EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES COTIDIANAS DEL HIJO.

Mientras no se acuerde lo contrario, los progenitores son los principales responsables del cuidado del hijo. Cada uno de ellos se hará cargo, por él mismo o a través de las personas que designen, de las tareas domésticas generadas por el cuidado del hijo mientras lo tengan en su compañía, y con la colaboración del propio hijo desde que tenga la madurez suficiente.

Asimismo, cada progenitor se hará cargo, por él mismo o a través de las personas que designen, de las actividades extraescolares, especialmente de llevarlo y recogerlo de las mismas, mientras las tengan en su compañía.

Se hace constar que únicamente será en casos extraordinarios cuando los progeñitores podrán delegar o designar a otras personas el cuidádo del menor, pero nunca de manera habitual, ya que deben ocuparse personalmente del hijo cuando lo tenga en su compañía.

Como sea que se ha establecido una guarda, y custodia individual ejercida por la madre, las anteriores responsabilidades acordadas para las tareas domésticas y actividades extraescolares serán de cargo del padre únicamente durante los periodos y en los momentos expresos (visitas, fines de semana y periodos de vacaciones escolares) en que tenga consigo y en su compañía al hijo menor.

-MANERA COMO SE HAN DE HACER LOS CAMBIOS EN LA GUARDA.

En defecto de acuerdo, el progenitor no custodio deberá recoger a su cargo al menor y reintegrarlo al domicilio materno, cuando tenga lugar el régimen de relaciones personales.

-DECISIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN Y A LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES, FORMATIVAS Y DE OCIO.

La elección de colegio, educación, actividades extraescolares, colonias extraescolares, viajes, elección de asistencias sanitarias, instrucción religiosa, cambio de domicilio que conlleve el alejamiento del hijo de su entorno habitual, será compartida.

En caso de acordarse por ambos progenitores escolarizaciones futuras en centros privados (institutos, academias, universidad, etc.), deberán abonar de mutuo acuerdo y siguiendo la proporción del padre hacerse cargo del 60% y la madre del 40%, los gastos que excedan de los educativos ordinarios que se han incluido en la pensión alimenticia.

Las actividades extraescolares, formativas y de ocio que no requieran de un entrenamiento especial ni supongan coste económico alguno podrán ser autorizadas por el progenitor con que en ese momento tenga al menor en su compañía y bajo su custodia. Las actividades que sí requieren de entrenamiento, organización previa, supongan desembolsos económicos (como las deportivas) sólo se realizarán si fueren previamente pactadas de común acuerdo por ambos progenitores.

-DEBERES DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ENTRE LOS PROGENITORES EN RELACIÓN AL HIJO.

Cada progenitor deberá de informar al otro de los aspectos relativos a la salud, la educación y el ocio del hijo de ambos. Ambos padres deberán intercambiar entre ellos y tendrán acceso a la documentación relevante de su hijo. Toda la información a él relativa deberá de comunicarse o intercambiarse directamente entre los progenitores, sin que en ningún caso puedan utilizar al menor como mensajero de información, o intermediario para plantear cuestiones o proponer cambios.

Los progenitores podrán tomar en exclusiva, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, las decisiones relativas a los lugares donde debe acudir el menor cuando esté bajo su cuidado, ya sea por el cumplimiento del régimen de comunicación y estancia o por el cumplimiento del régimen de custodia.

El padre y la madre podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio (SMS, Skype, Whats App, etc) con su hijo cuando no se encuentre en su compañía, siempre en un horario que no interfiera con su vida diaria, horas de estudio y descanso y en todo caso con moderación.

-DECISIONES RELATIVAS AL CAMBIO DE DOMICILIO Y A OTRAS CUESTIONES RELEVANTES PARA EL HIJO.

Cada progenitor podrá cambiar el lugar de residencia del menor, mientras que no suponga apartarlo de su entorno habitual, debiendo comunicar de inmediato al otro progenitor el nuevo domicilio.

Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización y cualquier otra circunstancia que afecte a la salud del hijo, deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor.

2°.- El padre Sr. Octavio tendrá derecho de visitas y comunicación con su hijo menor de edad Severiano , en defecto de acuerdo válido de los progenitores, conforme se señala a continuación: -EN PERIODO LECTIVO: a)-Los fines de semana aliemos y festivos intersemanales aliemos el padre recogerá al menor a la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20:00 horas que las llevará al domicilio materno.

b)-En el supuesto que el día anterior o posterior al fin de semana que el menor esté con el padre sea festivo o coincida con un puente (festivo escolar) el hijo permanecerá en su compañía debiendo recoger al menor en el colegio el último día de la clase antes del día festivo y llevarlo a casa de la madre a las 20:00 el día anterior al inicio de las clases.

El progenitor que tenga al menor en su compañía se compromete a ocuparse personalmente de que éste haga sus deberes escolares, se ocupará de la constancia en el estudio y del refuerzo escolar en el caso de que el resultado académico lo exija, así como de las actividades no regladas o extraescolares que éste tenga que realizar, llevándolo y recogiéndolo de aquellos lugares dónde acuda corriendo de su cargo los gastos de desplazamiento.

-EN PERIODO DE VACACIONES ESCOLARES: la mitad de cada periodo, que se repartirá de la siguiente manera: a)- En Semana Santa se establecerá que cada año los progenitores tendrán a su hijo desde la finalización de las clases hasta el Miércoles Santo a las 20:00 h y desde ese momento hasta el Lunes de Pascua a las 20:00 h alternándose cada año, siendo los pares para la madre y los impares para el padre.

b)- Las vacaciones de Navidad. Las vacaciones de Navidad se repartirán de la siguiente manera: La mitad de la Navidad (desde la finalización del curso escolar hasta las 20:00 h del 30 de diciembre y desde entonces hasta las 20:00h de la víspera del reinicio del curso alternándose cada año, siendo los años pares para la madre y los impares para el padre.

c)- Las vacaciones de verano se repartirán en los siguientes periodos: En los periodos no lectivos de junio, julio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas ordinario.

Durante el mes de agosto las vacaciones serán por semanas alternas desde las 10:00 del 30 de julio hasta las 20:00h del siguiente domingo y así hasta las 20:00h del 31 de agosto correspondiendo al padre las primeras mitades o semanas de agosto en los años pares y las segundas en los impares, salvo acuerdo entre los progenitores que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.

Después del periodo vacacional se reiniciará el régimen de guarda individual y el sistema de fines de semana alternos, y en este último caso corresponderá el primer fin de semana al progenitor que no haya estado con su hijo en el último periodo de vacaciones de verano del mismo.

- DIAS SEÑALADOS.

Los progenitores acuerdan que en las fechas de los aniversarios del menor o de los aniversarios de sus padres (u otros días señalados como bodas, bautizos, etc ...) prevaldrá el acuerdo puntual que en cada ocasión establezcan los progenitores del menor y, a falta del mismo, se aplicará el régimen de relaciones previsto con carácter general para los días señalados del período de vacaciones escolares de Navidad, es decir, escogerá la madre los años pares y el padre los impares.

-VACACIONES Y VIAJES CON EL HIJO MENOR.

Cuando un progenitor viaje con el hijo durante el tiempo en que lo tenga bajo su custodia y en su compañía deberá comunicarlo previamente al otro progenitor. Igualmente deberán comunicarse el lugar donde lo llevará de vacaciones o de viaje y facilitarse un teléfono de contacto. El que tenga el pasaporte o documento de identidad del hijo lo deberá facilitar al otro progenitor con el que el menor marche de viaje.

En atención a que la madre tiene toda su familia en Ecuador, podrá previa comunicación al padre y con su autorización viajar a dicho país teniendo en cuenta que debido a la distancia su duración será de 4 a 6 semanas.

3°.-El padre Sr. Octavio deberá pagar a la madre Sra. Africa la cantidad de 250 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos a favor del menor Severiano . El pago de dicha cantidad -que será revisable en virtud del I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo que lo sustituya - se hará dentro de los días uno al chico de cada mes; y exclusivamente en la cuenta que para tal fin designe la madre Sra. Africa .

En cuanto a los gastos extraordinarios y extraescolares del menor, estos deberán sufragarse por ambos progenitores, el progenitor paterno en un 70% y por la madre en una proporción del 30%, entendiéndose como tales gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos extraescolares, y otros imprevistos, etc.

En los gastos extraordinarios no será necesario el previo consentimiento, sino que basta el conocimiento por comunicación posterior, mientras que en las actividades extraescolares es preciso dicho consentimiento previo y, en caso de, discrepancia, deberá reducir la Autoridad Judicial sin ulterior recurso.

Los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de dificil o imposible revisión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además SER VINCULADOS A NECESIDADES QUE HAN DE CUBRIRSE ECONÓMICAMENTE DE MODO INELUDIBLE, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Conforme a ello, en ningún caso se podrán calificar de gastos extraordinarios los que carezcan de la nota característica de su necesidad, ya para la educación y formación, salud, cuidado, etc., como no lo son, a título de ejemplo, las matriculas, cuotas de escolaridad, libros escolares o ropas de colegio, cada uno de estos es desde luego previsible, común y dotado de periodicidad prefijada, aunque sea superior esta a la mensualidad, como libros y material escolar, que cada curso, de no repetirse por el alumno, habrán de ser renovados. Todos ellos se tienen en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia mensual ordinaria, quedando comprendidos en la misma.

Otros, como pueden ser las actividades y clases extraescolares, ayudas o apoyos de formación y las prácticas de deporte, habrán de acreditarse imprescindibles para tal instrucción y educación, o para la salud, además de surgidos sin haberlos previsto, pues de no probarse estos presupuestos, habrá de correr con el gasto la parte que lo decida de no contar para ello con la anuencia del otro progenitor.

Los gastos extraordinarios de los hijos son los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la convenencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodon, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderán prestada la confomidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios ususales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Acudir a la escuela de fútbol, estudio de danza, clases de hípica y clases de tenis pueden considerarse convenientes, apetecibles, pero no necesarios salvo que hubiera algún dato que permitiera justificar la necesidad de esas actividades; respecto a los gastos por la academia de inglés, y aceptando que es un complemento importante de la formación del menor, hay que decir que no se demuestra nada sobre que sea necesario para el hijo y para progresar adecuadamente en sus estudios, ese complemento a lo que ya le enseñan en el colegio, y por tanto la instrucción dentro de los deberes de alimentos se cumple con lo que sobre ésta y otras materias se aprende en el colegio se podrá considerar beneficioso, o útil pero hay infinidad de jóvenes que por diferentes razones no acuden a cursos de inglés en una academia. No se considera por tanto un gasto necesario; hay un dato que sin ser definitivo si resulta cuando menos sorprendente, y es que por el concepto de gastos extraordinarios que son gastos esporádicos u ocasionales, se reclame tan importante cantidad, que supone un importante goteo económico además de la pensión d¿ alimentos, esta pensión debe en principio cumplir para la atención de la necesaria asistencia material, y no puede ampliarse su cuantía de forma indirecta con otros gastos.

4°.- El uso y disfrute del domicilio familiar (sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 ' de DIRECCION001 ) y ajuar doméstico se otorga a la madre Sra. Africa mientras dure la atribución de la guarda y custodia.

5º.- El Sr. Octavio deberá pagar a la madre en concepto de pensión de alimentos provisional a favor de la Sra. Africa en el importe de 150 euros mensuales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve excepto en aquello que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de abril de 2.018 recaída e la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 561/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 (Barcelona), seguidos a instancia de Doña Africa contra Don Octavio , estima de forma parcial la demanda formulada y acuerda la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 10 de enero de 2.004, por Divorcio, y adopta las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la referida resolución, y que con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos en este momento de la siguiente forma: 1º) Atribuye la Guarda del hijo común, Severiano (nacido el NUM003 de 2.004), a la madre, siendo la potestad parental del menor compartida por ambos progenitores.

2º) Establece un régimen de relaciones personales para que el hijo menor de edad pueda relacionarse con su padre, de fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas y mitad de los periodos de vacaciones escolares del menor en la forma que se detalla en el Fallo de la sentencia recurrida.

3º) Fija a cargo del padre y a favor del hijo común, una pensión de alimentos de 250,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios y extraescolares del hijo común a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre.

4º) Atribuye a la madre demandante Sra. Africa , el uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM004 - NUM002 de DIRECCION001 , en razón a la guarda del hijo menor de edad, el cual es alquilado, por el que venían abonando la cantidad de 450,00 Euros mensuales.

5º) Establece una Prestación Compensatoria a favor de la esposa demandante y a cargo del Sr. Octavio , de 150,00 Euros mensuales durante un plazo de cinco años.

Frente a la referida resolución la actora Sra. Africa , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida: A) Importe de la pensión de alimentos del hijo menor Severiano , que debe fijarse en la cantidad de 514,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios y extraescolares del menor a cargo de ambos progenitores en la proporción que establece la sentencia recurrida (70 % el padre y el 30 % restante a cargo de la madre). B) Cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la Sra. Africa , la que debe ser fijada en la cuantía de 300,00 Euros mensuales de forma indefinida.

El demandado Sr. Octavio , se ha mantenido en una situación de rebeldía procesal durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia sin que tampoco haya comparecido en esta segunda instancia. Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación que se interpone por la demandante e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común Severiano (nacido el NUM003 de 2.004), que en la actualidad cuenta 15 años de edad.

Conforme ha quedado expuesto en la fundamentación primera de la presente resolución, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fija la cuantía de 250,00 Euros mensuales a la pensión alimenticia del hijo común de los ahora litigantes, siendo los gastos extraordinarios y extraescolares a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % la madre. Por su parte, la madre recurrente solicita que la cuantía de la referida pensión se fije en la suma de 514,00 Euros mensuales mostrando su conformidad con la proporción de los gastos extraordinarios y extraescolares del menor.

Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015, que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal ( artículo 237-9 C.C.Cat.).

No asiste la razón a la recurrente, por cuanto entiende que de la relación de gastos del menor que aporta con su escrito de demanda y que cuantifica en una suma superior a los 800,Euros mensuales, efectivamente puede descontarse la cantidad que corresponde a los gastos extraescolares de Severiano pero que deben incluirse los correspondientes a los gastos extraordinarios del menor. Sin embargo, no debe olvidarse que los gastos extraordinarios la propia resolución recurrida los establece (al igual que los extraescolares) a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % a caro del padre y el 30 % a cargo de la madre ahora recurrente, por lo que no deben tenerse en cuenta para la cuantificación de la pensión de alimentos.

Pues bien, atendiendo a la propia cuantificación de los gastos que se realiza por la actora ahora recurrente, no puede tenerse en cuenta los gastos extraescolares (que cuantifica en 180,00 Euros mensuales prácticamente) ni los relativos a Ortodoncia y Farmacia al tratarse de gastos extraordinarios al ser gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, lo que supone otros 100,00 Euros mensuales, tampoco los relativos al teléfono móvil, considerándose además que algunos gastos (comida y limpieza del menor etc.) que deben ser moderados. Consiguientemente, atendiendo a los gastos reales que deben ser computados para el cálculo de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes y atendiendo al principio de proporcionalidad entre los ingresos y capacidad económica de los progenitores y los gastos del menor, entendemos correcta la cuantía que se precisa en la sentencia recurrida de 250,00 Euros mensuales a cargo del progenitor no custodio.

Efectivamente, consta reconocido en el acto de la vista por el propio demandado que nunca ha dejado de trabajar si bien suele hacerlo hasta el mes de octubre de cada años coincidiendo con la época de turismo ya que su profesión es la de cocinero, y que los fines de semana también trabaja, reconociendo además haber venido asumiendo determinados gastos como el alquiler de la vivienda familiar y gastos correspondientes a su hijo menor, lo que unido a la necesidad de atender los gastos propios tales como el alquiler de una vivienda etc. unido a la experiencia atesorada en el ramo de la restauración, hace pensar que percibe unos ingresos superiores a los que reconoce y en todo caso superiores a los 1.500,00 Euros mensuales, si bien pueden disminuir en los meses de temporada baja (consta aportada una nómina correspondiente al mes de junio de 2.016 de 1.363,16 Euros).

Por otro lado, la situación de la madre demandante Sra. Africa , en la actualidad cuenta con 52 años de edad, ha venido trabajando de limpiadora y cuidando algún anciano de forma esporádica, tratándose de trabajos aislados por los que puede recibir una cantidad máxima aproximada de unos 800,00 Euros en los meses de verano, sin que supere normalmente los 600,00 Euros los restantes meses del año.

Finalmente, el hijo común Severiano , que en la actualidad cuenta 15 años de edad, acude a un centro público de enseñanza y tiene los gastos propios de un joven de su edad, que la actora cuantifica en unos 800,00 Euros mensuales de forma aproximada pero incluyendo en los mismos los gastos extraordinarios y extraescolares del menor.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto debemos desestimar este motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandante.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la Sra. Africa (150,00 Euros mensuales durante un plazo de Cinco Años).

Solicita la actora recurrente que la cuantía de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia debe fijarse en 300,00 Euros mensuales de forma indefinida.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

En el presente caso se trata de determinar la cuantía y duración en su caso de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida, la que no ha sido impugnada por el marido demandado, y en este sentido determina el artículo 233-14.1 del C.C.Cat. que, 'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario............'.

Atendiendo a las circunstancias económicas que han quedado expuestas en el fundamento precedente y teniendo en cuenta la pensión de alimentos que se establece igualmente a favor del hijo común, no procede elevar la cuantía de la prestación compensatoria a la suma de 300,00 Euros mensuales.

Por otro lado, atendiendo a las mismas circunstancias referidas en relación con la duración del matrimonio (unos 13 años) y la edad de la Sra. Africa (52 años en la actualidad), en forma alguna procede establecer como indefinida la prestación compensatoria ya que establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat.

que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, lo que no sucede en el presente supuesto.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud en el presente supuesto no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al apreciarse la existencia de dudas de hecho derivadas de la propia situación económica del demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Africa , contra la Sentencia nº 77/2018 de 25 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 (Barcelona), recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 561/17, en los que es parte demandada DON Octavio , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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