Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 513/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100497
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3025
Núm. Roj: SAP MA 3025/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 624
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
JUICIO Nº 710/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 513/2018
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos D. Genaro que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representados por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO . Son partes recurridas D.
Gumersindo , Dª Juana y Dª Julieta , que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen
en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARGARITA CORTES GARCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo en nombre y representación de D. Genaro contra Dª Julieta , D. Gumersindo y Dª. Juana , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL EUROS (22.000 €) más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima parcialmente la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Genaro , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en relación a: ) No se ha tenido en cuenta la prueba de presunciones ni valorado la testifical practicada en orden a haber quedado acreditado que la deuda que mantiene el difunto hermano de los demandados Don Leovigildo por la cesión del aprovechamiento de los pactos propiedad del Sr. Genaro , dado que el Sr. Leovigildo pese a ser propietario de la finca que hoy se reivindica, no la explotaba, sino que el aprovechamiento ganadero lo realizaba sobre otras fincas de su representado y de ahí que esta finca fuera destinada al pago final de los mismos. 2) En cuanto a la fecha de finalización del aprovechamiento de pactos, no se puede fijar en fecha octubre de 2013 pese a que falleció el Sr. Leovigildo en Febrero de 2015, fecha que se reclama, aportándose de contrario certificado de cabaña ganadera del Sr. Leovigildo que en el año 2014 era de 28 cabezas de ovino y 94 cabezas de caprino que acredita que necesariamente durante el 2014 tuvo que seguir pactando el ganado. Y no es de recibo la manifestación del testigo Sr. Paulino , recogida en sentencia, en el sentido de estar pactando en la finca desde hacía cuatro años ( el juicio se celebró 24/10/2017), dado que por la parte demandada no se ponga en entredicho que el Sr. Leovigildo a lo largo del año 2014 tenía ganado y éste debió pastar.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Julieta , Don Gumersindo y Doña Juana , en base a: 1) En el documento suscrito (reconocimiento de deuda) recoge la causa del contrato, la cesión la finca rústica PARAJE000 , DIRECCION000 , para el aprovechamiento de pactos, más no se hace referencia a la posibilidad de saldar la deuda con la cesión de la finca, aún cuando esté enclavada la finca del Sr. Leovigildo en el DIRECCION000 , no implica que se pactara la cesión de la finca para pago de deuda ni los testigos dan razón cierta de este hecho. 2) En cuanto a la fecha de finalización del pastoreo, el Certificado de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, acredita que el Sr. Leovigildo en el año 2015 ya no tenía ganado, y que en el año 2013 y 2014 tenía el mismo ganado, pero no pudo hacerse cargo del mismo debido a la enfermedad que padecía y por la que estuvo ingresado en el año 2013 y 2014 y de la declaración del testigo Paulino quedó claro que el Sr. Leovigildo dejó de aprovechar los pactos a finales del año 2013, fecha en la que le sucedió en el aprovechamiento.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en orden al alegado pacto de cesión por parte del fallecido hermano de los demandados Don Leovigildo por la cesión del aprovechamiento de los pactos propiedad del Sr. Genaro . Y al respecto de apela a la prueba de presunciones, en base a la prueba, singularmente, una vez acreditado pacto y cantidad que tenía que pagar, así como que el fallecido no pagaba, y a la vista del enclave de la finca, en el mismo DIRECCION000 , que son hechos indubitados que acreditan el pacto. Sin embargo, ni el documento de reconocimiento de deuda recoge la cesión para pago de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Antequera, ni los testigos son conformes en este hecho. Más al contrario alegan la posibilidad de venta para pago, no la cesión al actor y además manifiesta que también mantenía el difunto otras deudas ( Sr. Paulino ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que con la alegación de haberse infringido el art. 1253 CC (vigente artículo 386 de la LEC) sólo se puede combatir el nexo o relación existente entre el hecho base y el hecho consecuencia, o dicho de otro modo, hay que demostrar que el juzgador ha seguido, al establecer el mencionado nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio y desde otro punto de vista, también es unánime la doctrina jurisprudencial, admitiendo la eficacia casi única de la prueba de presunciones, en aquellos procesos en los que se aducen problemas de simulación contractual, pues por la propia naturaleza de la cuestión, solo mediante la prueba de presunciones puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención oculista de los interesados, que hace muy difícil la existencia de una prueba directa. En el caso, el Juzgador no ha acudido a la prueba de presunción ni procede su aplicación, dado que este hecho alegado debió de ser acreditado por prueba directa.
TERCERO.- En cuanto a la fecha de finalización del aprovechamiento de pactos, se alega, como segundo motivo de impugnación,que no se puede fijar en fecha octubre de 2013 pese a que falleció el Sr. Leovigildo en Febrero de 2015, fecha que se reclama. Y al respecto es de señalar que el Certificado de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, acredita que el Sr. Leovigildo en el año 2015 ya no tenía ganado, y que en el año 2013 y 2014 sí tenía 28 cabezas de ovino y 94 cabezas de caprino. Y el testigo Sr. Paulino , recogida en sentencia, en el sentido de estar pactando en la finca desde hacía cuatro años ( el juicio se celebró 24/10/2017), entra en constantes contradicciones, ya que en la vista de medidas cautelares celebrada el 19 de Julio de 2016 manifestó que llevaba pactando en la misma finca desde hacía un año y que el año anterior no había pagado porque estuvo sólo dos o tres meses. Y el juicio celebrado el 24/10/2017 manifiesta llevar cuatro años pastando con éste, que en el 2014 cree que sí, y que ha formalizado tres contratos o quizás dos ( a nuevas preguntas del letrado de los demandados ). En modo alguno se explica esta diferencia temporal, más en todo caso, habrá que estar a la prueba precitada en este juicio ( que goza del principio de inmediación al haberse practicado ante el mismo Juez que ha dictado la sentencia), y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que nos ocupa, dado que el hecho de tener ganado en el año 2014 no conlleva necesariamente concluir que pactaba en la finca del actor, dado que podía hacerlo en otro lugar.
CUARTO.- Que pese a confirmarse la sentencia apelada, concurren dudas fácticas anteriormente reseñadas ( artículo 398.1 in fine en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil) que nos lleva a no imponer las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Genaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida.Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

