Sentencia CIVIL Nº 624/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 624/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 425/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 624/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100571

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:728

Núm. Roj: SAP CC 728/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00624/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0001679
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001239 /2018
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: LUIS ALBERTO POZO ROSALES
Recurrido: Eugenia
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 624/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 425/2019 =
Autos núm.- 1239/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Julio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1239/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de
Cáceres siendo parte apelante, el demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y
SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS, S.A.U.), representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Bravo Díaz y defendido por el Letrado Sr. Pozo Rosales, y como parte apelada, la demandante,
DOÑA Eugenia , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendida por el Letrado Sr. Picado Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 1239/2018, con fecha 16 de Enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Eugenia con procurador Sra. Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo letrado Sr. Juan Luis Picado Domínguez contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., con procurador Sra. Cristina Bravo Díaz y en su consecuencia : Declaro la nulidad, por falta de transparencia, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Primero de la demanda, es decir, de la limitación a la variación del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo de fecha 22 de noviembre de 2006 que establece un tipo mínimo de interés del 4,68%.

Declaro la nulidad, por de derivación y/o falta de transparencia, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Segundo de la presente demanda, es decir, de la limitación a la variación del tipo de interés recogida en el acuerdo de modificación de tipo de interés de préstamo hipotecario variable de 24/02/2015 que establece un tipo mínimo de interés del 3,25%.

Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda.

Condeno a la Entidad Financiera, ex art 1303 del CC, a la devolución de todas aquellas cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de limitación a la variación del tipo de interés objeto del presente procedimiento.

Condeno a la entidad demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC.

Con condena en costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Julio de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.239/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por Dª. Eugenia con procurador Sra. Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo letrado Sr. Juan Luis Picado Domínguez contra la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., con procurador Sra.

Cristina Bravo Díaz y en su consecuencia: Declaro la nulidad, por falta de transparencia, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Primero de la demanda, es decir, de la limitación a la variación del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo de fecha 22 de noviembre de 2006 que establece un tipo mínimo de interés del 4,68%.

Declaro la nulidad, por de derivación y/o falta de transparencia, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Segundo de la presente demanda, es decir, de la limitación a la variación del tipo de interés recogida en el acuerdo de modificación de tipo de interés de préstamo hipotecario variable de 24/02/2015 que establece un tipo mínimo de interés del 3,25%.

Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda.

Condeno a la Entidad Financiera, ex art 1303 del CC , a la devolución de todas aquellas cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de limitación a la variación del tipo de interés objeto del presente procedimiento.

Condeno a la entidad demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

Con condena en costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco CEISS, S.A.U.)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, del efecto de Cosa Juzgada del Acuerdo Transaccional efectuado por las partes; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al disponer el Juzgado de instancia la nulidad del acuerdo privado de revisión de las condiciones financieras suscrito por las partes en fecha 24 de Febrero de 2.015: Infracción de la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 205/2.018, de 11 de Abril; en tercer lugar, la transacción efectuada por las partes produce efectos de cosa juzgada, y, finalmente, de la validez del pacto privado referente a la revisión de las condiciones financieras de fecha 24 de Febrero de 2.015. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Eugenia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, no cabe duda de que el eje generatriz de la Impugnación y la procedencia o no de que se pudiera a entrar a considerar y dirimir los motivos relacionados en el Fundamento de Derecho precedente pasa, indefectiblemente, por la valoración jurídica (tanto sustantiva como procesal), desarrollada por la parte demandada apelante en el curso del Proceso, cuando, después de contestada la Demanda se allanó a la misma; circunstancia a la que se refiere la propia parte demandada en la Alegación Previa del Recurso de Apelación cuando, para justificar los motivos que después desarrolla, manifiesta que la indicada parte solo desistía de las cantidades reclamadas en concepto de cláusula suelo, sin que en ningún caso se hiciera referencia al pacto de revisión de condiciones financieras suscrito entre ambas partes en fecha 24 de Febrero de 2.015, de tal modo que -según se indica en el expresado Escrito- el Recurso de Apelación se interponía respecto únicamente el acuerdo de modificación de condiciones financieras suscrito el día 24 de Febrero de 2.015, entre la entidad financiera demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco CEISS, S.A.U.), y la demandante, Dª. Eugenia .

En función del indicado planteamiento recursivo, resulta incuestionable -a juicio de este Tribunal- que el posicionamiento de la parte apelante respecto del Allanamiento a la Demanda no es en modo alguno admisible, lo que -ya puede adelantarse- determinará la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, dotándose de plena validez procesal y sustantiva al Allanamiento efectuado, como modo de terminación del Proceso, con estimación íntegra de la Demanda, que es lo que -con acierto- ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- En este sentido, la parte demandada, mediante Escrito de fecha 10 de Abril de 2.018, se opuso a la Demanda; y se opuso a la Demanda con una relación de Hechos y Fundamentos de Derecho distintos de los invocados en el Recurso de Apelación. En esencia, se alegó la prescripción de la acción y la validez de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés ordinario (la conocida como cláusula suelo), solicitándose, con carácter principal, la desestimación de la Demanda, o subsidiariamente, que se estime con efectos solo hasta el día 24 de Febrero de 2.015, en que tuvo lugar la modificación negociada de las condiciones del préstamo. Sin embargo, en el Recurso de Apelación se atiende, fundamentalmente, a la virtualidad del acuerdo, con el carácter de Transacción, que conduciría a la desestimación íntegra de la Demanda. En rigor, se trata de hechos nuevos alegados en la segunda instancia respecto de los cuales no podría en principio entrar a valorar este Tribunal, lo que vaciaría el Recurso de contenido sustantivo, encontrándose abocado - indefectiblemente y solo por esta causa- a su desestimación. Y así, tal elenco de manifestaciones, expuestas por la parte demandada apelante constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin; debiendo añadirse, asimismo, que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.



CUARTO.- Sin embargo, la causa que decididamente condiciona la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto viene constituida por la actividad procesal desarrollada por la parte demandada, después de contestada la Demanda y una vez señalada la Audiencia Previa al Juicio (Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Julio de 2.018). En efecto, por Escrito de fecha 25 de Octubre de 2.018, la parte demandada se allanó totalmente a la Demanda; es decir, no se allanó parcialmente a la Demanda (como parecería que ahora se esgrime en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), sino de forma Total, tal y como expresamente consta en el referido Escrito, donde se añade que 'se allana a la pretensión de nulidad ejercitada de contrario' (sin ningún tipo de matiz), con compromiso de eliminar el tipo mínimo de interés que se había venido aplicando (también sin matices), y se solicita que se dicte Resolución poniendo fin al Proceso (asimismo, sin ninguna connotación sobre la validez del acuerdo de fecha 24 de Febrero de 2.015).

De este modo, el allanamiento a la Demanda, después de contestada la Demanda, fue íntegro, total y sin ningún tipo de condición, sobre todo cuando con la Demanda se aportó el acuerdo de 24 de Febrero de 2.015, y se pidió la nulidad del mismo; luego no cabe apelar -ahora- a que el allanamiento no fue total; motivo por el cual -como ya se ha adelantado- el Recurso de Apelación no puede ser en modo alguno acogido, porque el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no solo no ha resultado infringido, sino que ha sido correctamente aplicado por el Juzgado de instancia como fundamento de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

Finalmente, debe añadirse que el posicionamiento de la parte apelante iría, incluso, contra sus propios actos. Sobre la vulneración de la construcción jurisprudencial relativa a la vinculación de los actos propios, establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual 'no puede venirse contra los propios actos', el Allanamiento posterior a la Contestación a la Demanda constituye un acto revestido con las exigencias que establece el Alto Tribunal para admitir esta figura. Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000, 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992).



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia constituye su objeto.



SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS, S.A.U.), contra la Sentencia 126/2.019, de dieciséis de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.239/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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