Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 624/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 763/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 624/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100899
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1168
Núm. Roj: SAP TO 1168/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
Rollo Núm.............................. 763/2018.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.................... 368/2012.-
SENTENCIA NÚM. 624
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 763 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 368/2012, en el que han
actuado, como apelante Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y
defendido por la Letrada Sra. Martín Guadamillas; y como apelado, FONTANERIA CORVA S.L., representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Blanco Sánchez
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de enero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por FONTANERÍA CORVA, S.L. contra DEYCUL, S.L., Elias , Amanda , Desiderio , por lo que condeno solidariamente a los demandados a pagar a FONTANERÍA CORVA, S.L. la cantidad de 40.269,36 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas.
Con expresa condena del demandado al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Desiderio , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete dictó el juzgado de lo mercantil de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por Fontanería Corva S.L.
y se condenaba a DEYCUL S.L., Elias , Amanda y Desiderio al pago de cuarenta mil doscientos sesenta y nueve con treinta y seis euros.
Basa el recurrente la impugnación de la sentencia en su falta de legitimación, así como de la sociedad de la que era administrador, pues no se trataba de una empresa que se dedicase a la construcción de la promoción de viviendas que generó la deuda reclamada, y en que hay un error a la hora de valora la prueba porque en tanto que el recurrente fue administrador de la sociedad no se dieron las bases para una declaración de su responsabilidad.
SEGUNDO: es esencial, para la resolución del recurso, indicar que, a lo largo de todo el procedimiento, hasta que se les ha notificado la sentencia, los demandados se han encontrado en situación de rebeldía.
Si bien tal situación procesal no tiene, en la instancia, efecto de relevar a la parte actora de probar los hechos, pues no estamos ante un reconocimiento de los mismos, ni tampoco lleva consigo la automática estimación de la demanda, salvo que de modo expreso la ley lo contemple, pues puede que las consecuencias jurídicas de acreditar los hechos no conduzcan a la estimación, cuando se trata de la segunda instancia, y en tanto que la misma no es un segundo juicio sino solo un medio de revisión, la situación de rebeldía si tiene consecuencias de mayor trascendencia puesto que se limitan en gran medida los motivos por los que se puede recurrir de modo que no pueden alegarse cuestiones que en la instancia debieron haber sido invocadas.
Como dijimos en la sentencia 157/2019 de 11 de noviembre 'Acerca de las posibilidades de actuación del demandado que se coloca en situación de rebeldía voluntariamente, es decir, por estrategia procesal, decíamos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2008 que 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ) , lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.
528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras)'.
Que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, lo establece expresamente el art 496.2 de la LEC no pudiendo ser considerada como admisión de los hechos de la demanda salvo que la ley disponga otra cosa. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 . La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular. ( STS de 24 de octubre de 2007 )'.
En este caso tenemos que, sin perjuicio de la confusión que el recurso manifiesta entre lo que es legitimación y personalidad para ser parte procesal, lo que se dice es que la mercantil demandada no era quien contrató por ser una empresa de servicios, se dedicaba, según el recurso, solo a gestionar la tramitación para la construcción de las viviendas, por lo que no puede ser deudora.
Se trata con ello de introducir un hecho obstativo a la reclamación de la parte actora que como tal debió haberse alegado y probado en la instancia y que fue por su falta de personación en juicio por lo que no se debatió y resolvió por el juez a quo. Ahora hemos de partir de los que la sentencia da probados. Y de los mismos resulta todos los requisitos para afirmar la existencia de la deuda de la sociedad y que existía causa para la disolución de la misma desde el año dos mil dos.
La única cuestión que puede ser examinada, porque no pudo haber sido resuelta en la instancia por cuanto que no resulta solo de la demanda y la contestación, sino que nace con la decisión del juez a quo, es la que se refiere a la condena al pago de las costas.
Se afirma que en la demanda se ejercitaron varias acciones y que una de ellas fue desestimada por lo que habría una estimación parcial de la demanda.
Pues bien, no es exacta esa precepción de las cosas. Como ha señalado el T.S. cuando se ejercían varias acciones de forma alternativa la estimación de cualquiera de ellas supone una estimación total. En todo caso decir que no son las acciones ejercitadas lo que, con arreglo al art. 394 de la L.E.C., sirven de criterio para la determinación de la condena en costas sino las pretensiones, por lo que si con la estimación de cualquiera de ellas se obtiene la total satisfacción de la pretensión no puede hablarse de estimación parcial sino total.
Y eso es lo que en este caso ha sucedido
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Desiderio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 26 de enero de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 368/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe.
