Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 624/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21486/2019 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 624/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100596
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:763
Núm. Roj: SAP SS 763:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002458
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002458
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 189/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LAR GALIZA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA CASCO COSTA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 189/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de LAR GALIZA S.A., apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA ZABALETA D ANJOU y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ANA MARIA CASCO COSTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de octubre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda entablada por el procurador Don Fernando Mendavia González, en nombre y representación de la entidad LAR GALIZA S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de la ciudad de San Sebastián, a la que se absuelve íntegramente de las peticiones contra ella entabladas.
Procede imponer las costas procesales a la parte actora.'
Fundamentos
I.- Por la representación legal de la mercantil LAR GALIZA SA se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda por ella formulada, tanto su acción principal como la subsidiaria, ello en base a los siguientes motivos:
1.- Por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la fundamentación jurídica por parte del juzgador de instancia en cuanto a la acción principal ejercitada de nulidad, subsidiaria de anulabilidad y subsidiariamente de acuerdo perjudicial para la actora del acuerdo de 13 de noviembre de 2017 por ir en contra de lo establecido en los acuerdos de 6 de julio y 4 de septiembre de 2017, en lo relativo a la legitimación de la comunidad demandada y pasiva de la actora, y el principio de los actos propios y la más mínima seguridad jurídica.
En la Junta Extraordinaria de 6 de julio de 2017 la recurrente estuvo conforme con los importes que se debían abonar y sobre quienes debían abonarlos, habiendo mostrado su oposición al pago tan solo de los importes correspondientes a las vivienda orientadas al patio comunitario a cuya fachada está adosada la chimenea privativa, habiendo sido sólo dichos vecinos los que contestaron al Letrado de la actora y no la comunidad, por lo que no se adoptó ningún acuerdo por la misma que se tuviera que impugnar, por lo que estarán legitimados los vecinos afectados y no la comunidad.
La Junta General Extraordinaria de 4 de septiembre de 2017 corrobora la anterior y se ratifica en que los obligados al pago son los propietarios de las viviendas cuyas ventanas dan a la ventilación y no LAR GALIZA SA, sin perjuicio de que luego se efectúen por dichos propietarios las acciones legales oportunas para recuperar las sumas abonadas, por lo que ninguna deuda mantiene la recurrente con la comunidad.
Los acuerdos adoptados en la Junta de 13 de noviembre de 2017 son totalmente contrarios a los adoptados en las anteriores Juntas pues en la misma se cuantifica la deuda contra LAR GALIZA y se acuerda reclamar judicialmente frente a ella, habiéndose abonado la suma reclamada unicamente para poder interponer la presente demanda.
De todo ello se deduce que primero se acuerda ir contra los propietarios beneficiados en el supuesto de que no abonen las sumas adeudadas, sin perjuicio de sus acciones frente a LAR GALIZA en otros procesos, y posteriormente se adopta un acuerdo totalmente contradictorio pues se declara deudor de los importes correspondientes a dichos vecinos a la recurrente y se le reclama la deuda directamente y sin ninguna justificación.
2.- Por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 1.281, 1.282 y siguientes y concordantes del CC, en cuanto a la improcedencia de abonar la suma reclamada al no ajustarse a lo pactado en el acuerdo de 26 de marzo de 1990. El citado acuerdo se formalizó ante Notario porque así lo exigió la Comunidad para poder instalar la ventilación y no por propia voluntad e iniciativa. El citado acuerdo se está refiriendo a todos los gastos de comunidad y reparaciones presentes y futuras, esto es, los gastos ordinarios de la comunidad y las meras reparaciones, no gastos extraordinarios ni de rehabilitación integral, ya que de haberse querido incluir éstos últimos bastaba con haber establecido la obligación de abonar todos los gastos sin distinguir las reparaciones. La prueba testifical practicada en ningún caso corrobora que la actora haya abonado gastos de rechabilitación integral de la fachada en otra ocasión, y tampoco queda corroborado por el documento nº 2 de los aportados a la audiencia previa ni por el documento nº 9 de la contestación a la demanda.
II.- Por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Donostia, se opone al recurso formulado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos.
I.- Por parte de LAR GALIZA SA se formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad impugnando los puntos 1, 2, 3 y 4 adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el 13 de noviembre de 2017.
En la citada demanda se indicaba, de manera resumida, que por el acuerdo suscrito con la Comunidad de propietarios y plasmado en documento notarial de fecha 26 de marzo de1990 la actora asumía una serie de obligaciones para con la comunidad, que se han cumplido, y para con los propietarios de las viviendas que tienen ventana al patio por donde discurre el tubo de ventilación, respecto de los cuales se comprometía a abonar sus gastos ordinarios y mensuales de comunidad y la reparaciones ordinarias y mantenimientos de poca entidad, en ningún caso, las obras y reparaciones de carácter extraordinario ni rehabilitaciones como las que se están ejecutando y cuyo pago se ha reclamado a la actora.
Que por la Comunidad de Propietarios se acordó la realización de obras de reparación de la fachada, habiéndose acordado en las Juntas de 6 de julio y 4 de septiembre de 2017, que la parte correspondiente a las viviendas favorecidas por el acuerdo exoneratorio se trata de un problema de dichos vecinos y la actora, mientras que en el acuerdo de 13 de noviembre de 2017 se cuantifica la deuda como de la actora con la Comunidad y se acuerda la reclamación del pago, sin que la Comunidad tenga legitimación para reclamar dicha deuda y sin que deba abonarse la misma al ser un gasto no contemplado en el acuerdo de 1990.
En el suplico de la demanda formulada se solicitaba que se declarasen radicalmente nulos, subsidiariamente anulables y, subsidiariamente, gravemente perjudiciales para los intereses de la actora sin obligación de soportarlos, los puntos 1, 2, 3 y 4 adoptados en la Junta de 13 de noviembre de 2017, que se declarase la modificación del contrato suscrito en 1990 y en caso de mantenerse el mismo que se declare que solo le corresponde abonar los gastos ordinarios.
II.- La Comunidad demandada se opone a la reclamación efectuada, alegando falta de concreción del suplico de la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo del asunto, alega que el acuerdo de 26 de mazo de 1990 facultaba a la Comunidad a reclamar el pago a la actora de la parte que les correspondía abonar a los propietarios beneficiarios de la exoneración de la obra de rehabilitación de la fachada tal y como se asumió por la actora en actuaciones pasadas similares a la ahora discutida.
III.- La sentencia ahora recurrida desestima la demanda formulada en base a los siguientes argumentos:
1.- Ante la renuncia de la parte actora a los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda, el juzgador de instancia centra el debate en la acción de nulidad, subsidiaria de anulabilidad, y la subsidiaria declarativa del perjuicio del acuerdo adoptado en la Junta de 13 de noviembre de 2017, puntos 1, 2, 3 y 4.
2.- Sobre la ausencia de legitimación de la comunidad para certificar o reclamar la deuda, que la actora no impugnó el acuerdo de 6 de julio por el que se aprobaba el presupuesto de reparación de la fachada y se acordaba la forma de pagarlo, que el punto primero de la junta de 13 de noviembre, aborda la negativa de la actora de efectuar el pago conforme se acordó en la junta de 6 de julio, por lo que se acuerda la cantidad individualizada que cada propietario debe pagar, ello en concepto de anticipo hasta que se resuelva la reclamación que se pretende entablar contra la demandante por entender que resulta de aplicación el compromiso de 26 de marzo de 1990. En el segundo punto se aprueba proceder a la reclamación judicial, en el tercero se acuerda encargar dicha reclamación a las letradas que figuran y en el cuarto, se acuerda otorgar facultades al Presidente para otorgar poder general para pleitos a favor de la abogada y procuradora.
La comunidad tiene legitimación para reclamar judicialmente la deuda a un copropietario como es la actora:
-Por lo dispuesto en el art. 14LPH, apartado c) y art. 16.
-La reclamación que se pretendía entablar se correspondía con lo acordado en la Junta de 6 de julio, no impugnada por la actora.
-El compromiso de 26 de marzo de 1990, es un acto formal realizado ante Notario que a su vez era consecuencia de la oferta aceptada por la comunidad en Junta de 2 de marzo, por lo que no nos encontramos ante un contrato abusivo para una de las partes, sino ante un compromiso formal y unilateral ofertado por la actora ante la comunidad de propietarios para permitir el paso de la tubería de humos, tratándose de un compromiso ante la comunidad que representa a los vecinos, sin distinguir entre gastos ordinarios y extraordinarios y por todas las reparaciones presentes y futuras, sin excluir ningún tipo de reparación, realizando una interpretación literal de la meritada cláusula en base a los arts. 1.281 y 1.282CC.
- Los actos de la actora refuerzan la interpretación efectuada, y así lo considera el juzgador de instancia de la prueba testifical practicada de donde extrae que en el año 1997 se realizaron unas obras similares a las actuales que fueron abonadas por LAR GALIZA, lo cual queda además corroborado por el documento nº 9 de la contestación a la demanda y el documento nº 2 aportado en la audiencia previa.
3.- En cuanto a la solicitud de nulidad, anulabilidad y declaración de acuerdo perjudicial por abusivo, al existir desequilibrio de derechos:
-No se alega que los acuerdos impugnados sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, por lo que solo subsistiría el motivo de ocasiónar 'un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
-Los acuerdos de 13 de noviembre, son consecuencia de los acuerdos adoptados el 6 de julio, no impugnados, y del compromiso ofrecido por la mercantil en 1990 a fin de que la Comunidad le permitiera la instalación de la tubería para la evacuación de humos de sus locales, habiéndose mantenido dicho compromiso durante 28 años, beneficiándose ambas partes del mismo.
-El compromiso no distinguía entre gastos ordinarios ni extraordinarios, ni se especificaba que se asumían solamente obras de reparación menores u ordinarias y no las extraordinarias, e incluso habiendo asumido el pago de reparaciones de similar naturaleza a la actual.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- En esencia lo que la parte apelante alega en su escrito de recurso es error en la valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de Instancia.
Respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS
( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993 827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Expuesta esta doctrina tenemos que adelantar que el recurso de apelación no puede prosperar porque la resolución de instancia hace un pormenorizado, exhaustivo y detallado análisis de toda la prueba practicada, valorando tanto la documental existente en autos, como las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista, sin que las alegaciones de la parte pongan de manifiesto que los razonamientos del magistrado de instancia sean erróneos o contrarios a la razón. La parte apelante en su licito derecho efectúa una interpretación de la prueba practicada a su favor, pero esta interpretación como se ha señalado no quiebra la sólida fundamentación contenida en la sentencia de instancia.
II.- El primero de los motivos de apelación formulados se contrae a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la errónea valoración probatoria en la que se sustenta en relación a la interpretación conjunta de los acuerdos adoptados en las Juntas de 6 de julio, 4 de septiembre y 13 de noviembre de 2017.
Con carácter previo debemos indicar que la actual redacción del artículo 18 de la LPH, y la Jurisprudencia que lo interpreta considera que los acuerdos que entrañan alguna infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, es decir los del primer apartado, son meramente anulables otorgándoles conforme a dicha calificación jurídica el plazo de un año para ejercer la acción , mientras que aquellos que suponen una infracción de cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley, han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil y, por tanto y lógicamente insubsanables por el mero transcurso del tiempo.
En el presente caso, el único acuerdo impugnado por la parte actora es el adoptado en la Junta de Propietarios de 13 de noviembre de 2017, por lo tanto dicho acuerdo será el que deba ser objeto de análisis desde la óptica de lo dispuesto en el art. 18LPH, tal y como ha hecho el juzgador de instancia, ello sin perjuicio de poder analizar el mismo en relación con acuerdos previos que se hayan adoptado en relación a la misma materia a la que se refieran los acuerdos de la Junta impugnados.
En ningún momento se alega por la parte recurrente que los acuerdos impugnados sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, por lo que evidentemente la acción de anulabilidad no debe prosperar, y lo mismo cabe decir de la acción de nulidad, toda vez que no se indica que los acuerdos adoptados infrinjan Ley alguna, por lo que la cuestión queda delimita a analizar si los mencionados acuerdos resultan gravemente perjudiciales para la actora sin obligación alguna de soportarlos, declaración ésta de la cual derivaría la declarativa respecto a la no obligación de satisfacer la parte de las obras de rehabilitación de la fachada que le corresponderían en atención al acuerdo de 26 de marzo de 1990.
Centrados los términos del debate y por lo que respecta a la legitimación de la Comunidad de Propietarios para reclamar los mencionados gastos, debemos poner de manifiesto los concretos acuerdos que se impugnan:
1.- Que ante la negativa de LAR GALIZA SA de abonar los gastos comunitarios, según el acuerdo de 2 de marzo de 1990 y compromiso notarial de 26 de marzo de 1990, relativo a las obras de reparación de las fachadas, y que dichos trabajos fueron aprobados por la Comunidad en Junta de 6 de julio de 2017, que no ha sido impugnada de contrario, se acuerda fijar el importe que adeuda LAR GALZA SA en base a ese acuerdo en 65.143 euros, de los cuales la actora debía haber abonado en esa fecha el 35% de dicha cantidad más tres cuotas de un total de 12. Para poder hacer frente a los compromisos de pago de la comunidad, los propietarios de estas viviendas deberán realizar los pagos de estas cantidades en concepto de anticipo, hasta tanto se resuelva la reclamación a LAR GALIZA SA.
2.- Se acuerda reclamar judicialmente a LAR GALIZA a través de abogada y procuradora.
3.- Se acuerda adjudicar la reclamación judicial a la Letrada Dª Ana Casco Costa.
4.- Se acuerda otorgar facultades al presidente de la comunidad para otorgar poder de representación ante el juzgado.
Es decir, resulta evidente que los puntos 2, 3 y 4 son consecuencia de lo acordado en el punto primero, en el cual se acuerdan dos cosas, por un lado se fija el importe de la deuda de LAR GALIZA con la comunidad en virtud del acuerdo de 26 de marzo de 1990, y se acuerda que, ante la inminente necesidad de realización de las obras, que dicho importe sea abonado por las viviendas beneficiadas por el mencionado acuerdo de exoneración, en concepto de anticipo y en tanto en cuanto se resuelva la reclamación que se pretende entablar frente a LAR GALIZA para el pago de la mencionada deuda.
Dicho acuerdo en modo alguno contraviene lo acordado en las Juntas previas de 6 de julio y 4 de septiembre, sino todo lo contrario, ya que se viene a ratificar lo acordado en dichas Juntas. Así, en la Junta de 6 de julio se acuerda, entre otras cosas, aprobar la obra de reparación de la fachada, adjudicar la misma a la empresa Kursaal por importe de 122.650 euros, y las formas de pago, 35% a la toma del acuerdo y el resto en 12 mensualidades, y que en caso de impago de dicho 35% o la cuota de agosto, se acuerda celebrar Junta en el mes de septiembre, para aprobar la deuda existente, tomar los acuerdos pertinentes para cubrir la deuda comunitaria e iniciar la reclamación judicial de la misma contra quién corresponda. Es decir, en dicha Junta se aprueba la realización de las obras y el presupuesto que estiman oportuno así como la forma de pago, sin que en ningún momento la comunidad asuma que LAR GALIZA está exenta del pago que le corresponde en virtud del compromiso adquirido en 1990, sino todo lo contrario, tal y como se acredita en el punto 6º, donde figura la negativa de dicha mercantil a correr con los gastos de la obra, lo cual demuestra que previamente se le había exigido dicho pago en base al mencionado acuerdo, por lo que existe una voluntad constante de la comunidad de propietarios de exigir el pago que le corresponde a LAR GALIZA en base al acuerdo de 1990, dicha voluntad constante no queda desvirtuada ni por el hecho de que sean los copropietarios beneficiados por la exoneración los que contesten al representante de la actora, ya que se limitan a exponer su desacuerdo con la negativa de pago, ni por lo recogido en la posterior Junta de 4 de septiembre, la cual se celebra a fin de proceder a la aprobación de la deuda existente y para tomar los acuerdos pertinentes para cubrir la deuda comunitaria e iniciar la reclamación judicial de la misma contra quien corresponda, ello en consonancia con lo acordado el 6 de julio, sin que el hecho de reflejar a las viviendas y locales como deudores signifique que no consideren que la deuda le corresponde a la actora, sino que dicho acuerdo se fundamenta en la premura de tiempo con el que se tenía que hacer frente al abono a la empresa encargada de la rehabilitación del pago del 35% de la cuantía total del presupuesto a fin de comenzar las obras exigidas por el Ayuntamiento por haberse desprendido elementos de recubrimiento a la vía pública.
A lo anterior hay que unir el hecho de que la comunidad de propietarios se encuentra debidamente legitimada para reclamar a la actora el abono del precio que le corresponde en virtud del acuerdo de 26 de marzo, y ello si tenemos en cuenta que se acuerda a protocolarizar el citado acuerdo ante notario en virtud de lo acordado por el representante legal de la mercantil con la comunidad de propietarios, en la Junta celebrada el 2 de marzo, tratándose de un acuerdo que no solo vinculaba a los propietarios de las viviendas afectadas por la instalacion de la tubería de humos (quienes evidentemente por la obligación de soportar de manera directa dicho elemento obtienen un mayor beneficio que los demás propietarios que no resultan afectados por dicha instalación) sino a toda la comunidad de la cual forman parte los mencionados propietarios, tratándose de la instalación de una conducción a través de un elemento común de la comunidad, por lo que, evidentemente se requería aprobación por ésta y no solo por los propietarios afectados, quienes no podían actuar al margen de la comunidad, por lo que resultan perfectamente aplicables los arts. 14 y 16 de la LPH, resultando acreditado que siempre ha sido la Comunidad de propietarios quien se ha dirigido frente a LAR GALIZA en reclamación de los gastos que a ésta le correspondían y que eran abonados por su parte en la cuenta de dicha comunidad.
Por último, en cuanto a la posible abusividad del acuerdo adoptado en la junta de 13 de noviembre, el mismo unicamente sería abusivo en el caso de entender que el acuerdo de 26 de marzo no sirve de sustento a la reclamación efectuada por la comunidad de propietarios, lo cual se analizará seguidamente.
III.- Igualmente se cuestiona por la parte recurrente la valoración que efectúa el juzgador de instancia en relación al acuerdo de 26 de marzo de 1990, insistiendo en su idea de que el mismo unicamente venía referido a gastos y reparaciones ordinarias, en modo alguno a gastos y reparaciones de caracter extraordinario como la rehabilitación que ahora se pretende.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que los compromisos adquiridos por la actora para con la comunidad de propietarios, se contienen en el acta notarial de fecha 26 de marzo de 1990, y efectivamente en la misma se recoge que 'el compareciente, en el concepto que actúa, hace constar que realiza dichas manifestaciones en cumplimiento de lo solicitado por la Comunidad de Propietarios en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 2 de marzo de 1990', sin embargo, de dicha manifestación no cabe extraer la conclusión alcanzada por el recurrente, en cuanto que el acuerdo fue impuesto por la propia comunidad de propietarios, y ello si tenemos en cuenta que nada obligaba a la actora a asumir los compromisos que se reflejan en la citada acta dado su interés en colocar el tubo de salida de humos, y por otra parte, si tal y como se indica en el acta de manifestaciones, la misma no es sino la plasmación notarial del acuerdo alcanzado en la Junta de 2 de marzo, siendo que las propuestas votadas y aceptadas partieron del presidente de la comunidad que casualmente era el Sr. Gabriel, quien en el acta notarial consta que era consejero-delegado de la mercantil LAR GALIZA SA, es decir, fue la propia mercantil demandante la que propuso pagar toda la obra de instalación de las tuberías del gas de la casa, pintar la escalera y, con respecto a los vecinos que tienen ventana al patio donde iría el tubo de humos, se comprometía a pagarles todos los gastos de comunidad y reparaciones presentes y futuras en elementos comunes, recogiéndose además en el acta de la junta de 2 de marzo la exigencia de uno de los propietarios de que los referidos acuerdos viniesen reflejados en un acta o escrito notarial y a esto es a lo que se refiere la manifestación antes transcrita y no a la imposición de los acuerdos por parte de la comunidad de propietarios.
Por otra parte, alude la sentencia recurrida a que en ocasiones anteriores la mercantil actora había asumido gastos de naturaleza análoga a los actuales sin haber cuesionado su obligación de abono. Sostiene la parte recurrente que dicha conclusión se alcanza por una valoración errónea de la prueba practicada, por un lado, de la testifical aportada por D. Héctor, administrador de la inmueble de la CALLE000 nº NUM000, Dª Adela y D. Jenaro, antiguos propietarios de viviendas del referido inmueble.
Pues bien, examinando dichas declaraciones no se observa que las mismas hayan sido erroneamente valoradas, y ello si tenemos en cuenta que la declaración del Sr. Héctor resulta especialmente privilegiada al ser el administrador de la comunidad desde 1997, y por lo tanto tener conocimiento directo de todo lo relacionado con la misma, habiendo manifestado que en 1997 había tenido lugar una rehabilitación de la fachada y cubierta de similares características a la actual y que la mercantil actora había asumido el pago de todos los gastos, lo cual coincide además con lo manifestado por el Sr. Jenaro, que ostentaba el cargo de presidente en el año 1997 y por lo tanto conocedor privilegiado de la realización de las obras mencionadas por el Sr. Héctor, quien también recordó las obras de reparación de fachada y tejado e incluso el valor de las mismas.
Por otra parte la cláusula de exoneración resulta clara y diáfana ya que en la misma se indica que la mercantil asume, por la colocación de la tubería de salida de humos por el patio de la comunidad, 'todos los gastos de comunidad y reparaciones presentes y futuras en elementos comunes' que corresponden a los vecinos que tienen ventana al patio por donde discurre dicho tubo, por lo que es perfectamente aplicable el art. 1.281CC, debiendo en este punto recordar que es facultad privativa de los tribunales de instancia la interpretación de los contratos, y tal criterio prevalece a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, lo que no ocurre en el presente caso, en que se ha interpretado en atención a los propios términos empleados y que queda corroborado por los propios actos de la parte actora ( art. 1.282CC) que ha venido asumiendo todos los gastos que se le presentaban al cobro y en base al acuerdo mencionado y ello a pesar de que consta que al menos desde la Junta celebrada el 4 de julio de 2011 (folios 308 y siguientes) la representación de LAR GALIZA dejaba constancia de que entendían que determinados gastos no les correspondía abonarlos a ellos al entender que excedían del acuerdo de marzo de 1990, como por ejemplo la renovación del ascenso, a lo cual la comunidad contesta que siempre la actora había abonado los gastos generados en la comunidad, sin excepción y sin excluir ninguno, entre los que se incluían la renovación de canalizaciones de agua y la rehabilitación del tejado y de la fachada, sin que conste que el representante de la actora efectúase alegación alguna al respecto y sin que se impugnase la referida acta.
Por lo tanto, de lo manifestado no cabe apreciar que el acuerdo impugnado suponga un grave perjuicio para la demandante o que el mismo se haya adoptado con abuso de derecho, ya que por un lado dicho acuerdo es el reflejo del previo acuerdo de 1990, tomado a iniciativa de la mercantil actora, y por otro lado, no puede decirse que ni perjuicio ni abuso de derecho cuando en base al mencionado acuerdo de 1990 la actora ha venido gozando de la posibilidad de dotar de salida de humos a su local y, en consecuencia, ha venido gozando de la posibilidad de desarrollar su actividad cumpliendo todos los requisitos requeridos para ello.
Es por todo lo expuesto por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso formulado conlleva que se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 y 394LEC).
QUINTO -. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de la mercantil LAR GALIZA SA frente a la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, CONFIRMANDO dicha resolución en su integridad y condenando a la parte recurrente al abono de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

