Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 624/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 517/2020 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 624/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100748
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5247
Núm. Roj: SAP MA 5247:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACION Nº 517/20
JUICIO VERBAL Nº 454/18
En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil veinte y uno
Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 454/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Victoriano representado en la instancia por el Procurador SR. Rey Val. y asistido del letrado Don Alberto Javier Sánchez Valle contra las entidades SANTANDER CONSUMER FINANCE representado en el recurso por el procurador D. Fernando Gómez Robles y asistido de la letrado Doña Inmaculada Descalzo López y ELEGANT MUEBLES declarada en situación de rebeldía procesal ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria.
Antecedentes
Fundamentos
A dicha pretensión se opuso la entidad codemandada comparecida Santander Consumer Finance, S.A. que solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Tras reconocer que el actor suscribió con ella un ' contrato de préstamo para la adquisición de unos muebles de salón ' con la mediación de la codemandada, y que transfirió a esta el importe del préstamo, manifestó que no concurría causa legal de resolución del contrato de compra al no haberse acreditado la existencia de un pacto de entrega en una fecha determinada; que aún cuando hubiese existido retraso, éste no tenía carácter esencial como para desplegar el efecto de contrario pretendido; y que en todo caso al no existir colaboración de exclusividad entre las codemandadas, no podía entenderse que los contratos de compraventa y de financiación suscritos se hallasen vinculados.
La también demandada Elegant Muebles se opuso a la demanda deducida de contrario siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte actora en la cual tras examinar las pruebas practicadas y efectuar una serie de consideraciones generales en cuanto a contrato de compraventa , su naturaleza y contenido , el ejercicio de las acciones establecidas en los artículos 1.124 del Código Civil y los requisitos necesarios requeridos para la apreciación de la acción resolutoria y sobre los contratos vinculados (Contrato de financiación ) concluye 'A la vista de la prueba existente en las actuaciones cabe concluir con la procedencia de desestimación de la demanda respecto de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega al amparo del artículo 1124 del Código civil, por falta de prueba ( Art 217LEC) . Corresponde a la parte actora acreditar el incumplimiento de la contraria y la razones objetivas que tenía para la resolución . Concertado el contrato de compra de forma verbal en fecha 06/09/2017, respecto de diversos muebles, no se ha acreditado que se pactase un plazo de entrega de 30 a 35 días respecto de la mesa procedente de China y de las sillas, que tenían que ser tapizadas . Y en cuanto a los muebles cuya entrega sí se ha acreditado que se sometió a plazo, se considera que la no entrega se produjo al negarse a su recepción el demandante (declaró que de nada les servía una mesa sin sillas...); parte que, de otro lado, no ha acreditado la especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (lo que podría haber hecho probando la afirmada adquisición de los muebles que dijo precisar...) Muebles que se dijo en la respuesta dada en Consumo que se hallaban a disposición del hoy demandante en su totalidad desde principios del mes de diciembre, resultando que el día 01/12/2017 el hoy actor formuló reclamación contra la empresa vendedora. Nos hallamos ante un mero retraso en el cumplimiento de la obligación, constitutivo de mora, sin que se haya probado que hubiere frustrado el fin práctico perseguido por el negocio; mora que no conlleva necesariamente la resolución, que se trata de un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio. Todo lo cual comporta que el contrato de financiación - que se considera vinculado, porque se suscribió en la tienda y fue ofrecido por la codemandada rebelde, y por no haberse acreditado que se dieran otras posibilidades, otras formas de financiación con distintas entidades- deba ser cumplido en los términos pactados .
La parte apelada personada se opone al recurso deducido por cuanto, niega todos y cada uno de los motivos alegados de contrario , interesando se dicte sentencia desestimando el recurso e interesando se confirme la sentencia por sus propios pronunciamientos con expresa condena en costas al actor alegando que pretende la apelante cambiar la visión global de las pruebas y la inmediatez del Juzgador por un criterio partidista , sin ningún argumento que lo avale , negando que se haya incurrido en error en la valoración practicadas en relación con los hechos controvertidos . La sentencia ha sido dictada en estricta concordancia con el resultado de las pruebas practicadas . Se pone de manifiesto como , es el recurso de apelación donde el apelante pone de manifiesta por primera vez que el contrato firmado entre las partes es un contrato verbal , tratando además de introducir un hecho nuevo como es que la entidad Elegant Muebles había cesado en su actividad a la fecha de interposición de la demanda , sin que ninguna mención se hiciera en la misma , hecho que por otra parte resulta irrelevante . Se alega que la parte recurrente no ha probado la existencia de los términos del contrato de compraventa , tal y como manifiesta la juzgadora en el fundamento de derecho 5º , no probando la existencia de un plazo de entrega de 30 a 35 dias del total de los muebles al momento de la compra , desprendiéndose de la documental todo lo contrario ,es mas el propio actor reconoce que ni la mesa ni las sillas ( que requerían un tapizado especial ) se encontraban en la tienda , y que fue debido a su conducta la no entrega de los muebles , encontrándose la totalidad del mobiliario a su disposición desde principios de Diciembre , sin que asimismo haya probado que en el momento de la compra se había establecido la especial relevancia del cumplimiento antes de un determinado plazo , es mas en la reclamación no se contiene referencia alguno a la existencia de un término de entrega esencial que motive o justifique que la entrega ya no satisface los intereses del actor , reconociendo este que cuando presentó la reclamación en 3 de enero de 2018 , la totalidad de los muebles estaba a su disposición .Se mantiene que la conducta del demandado no era facilitar el cumplimiento del contrato ni siguiera pretenderlo, sino todo lo contrario , lo que pretendía era resolver el contrato por que ya nos lo quería. Se trae a colación como la ficta confessio es una facultad discrecional del juzgador, sin la el apelante pueda pretender recurrir la resolución que se ha basado, en las pruebas aportadas por ellos y que no han sido impugnada por ninguna de las partes, circunstancias por las que adquirieron plena veracidad, la versión dada por la codemandada Elegant muebles (documento nº 5 de la demanda). Asimismo rechaza e l segundo de los motivos, negando infraccion del articulo 66 bis del Real decreto Legislativo 1/ 2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para la defensa de los Consumidores y Usuarios, pues si bien acordaron expresamente un plazo de entrega de 30 a 35 días respecto del sofá y de una de las mesas , sin embargo , respecto de las sillas y la mesa no se estableció plazo alguno , por tanto dado que las partes de común acuerdo decidieron que el contrato se rigiera por estos términos debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, no quedando probado ni del interrogatorio del actor ni de ninguna de las pruebas documentales, que el actor informara al momento de contratar al proveedor de la existencia de un termino esencial.
Por tanto la acción ejercitada es la del art 1124 Cº Civil estando delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima exige considerar que no resulta controvertida la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes por el que el actor adquirió de la demandada una serie de muebles habiendo aquel satisfecho el precio, existiendo un contrato de financiación con la entidad al mismo vinculado, conforme al art. 26 y concordantes LCC de 2018, asociado. En su demanda considera el actor que se ha producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contraídas , por lo que interesa la resolución del contrato al amparo del art. 1124 del Cº Civil con los efectos a ello inherentes devolución de la cantidad de 325, 33 euros y por ello igualmente la resolución del contrato de financiación asociado ( art. 26 nº 2 y art. 23 LCC Contrato este susceptible de ser calificado como un contrato de compraventa el cual comprende en las obligaciones implícitamente contraídas por la demandada, conforme a lo previsto en los arts. 1445 del Código Civil , entregando el mobiliario vendido en condiciones de servir al uso destinado, Ante la naturaleza de la cuestión de fondo controvertida, centrada, entre otras cuestiones, en la determinación en primer lugar si en el contrato verbal suscrito por las partes se pacto un plazo de entrega de 30 a 35 dias tal y como mantiene la el actor .
Ejercitada la pretensión de resolución contractual el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 27 de junio de 2019, entre otras resoluciones y las en ella citada, nos recuerda lo siguiente: ' Existe una marcada tendencia doctrinal y jurisprudencial tendente a la conservación del negocio ( pacta sunt servanda) ante los incumplimientos de escaso relieve que no llegan a impedir la utilidad perseguida por las partes al contratar, lo que ha llevado a proclamar como máxima la excepcionalidad de la resolución. Abandonada la frecuente alusión al incumplimiento rebelde del deudor, aún presente en sentencias como las de 7 febrero 1983 , 29 abril 1983 , 21 julio 1990 y 11 marzo 1991 , se ha dicho más recientemente que el mismo, para alcanzar efectos resolutorios, ha de ser verdadero, total, absoluto, definitivo, grave, esencial, culpable, deliberado, pertinaz, continuado, duradero, inequívoco, injustificado. Tal exigencia se ha venido produciendo para evitar resoluciones injustas o basadas en retrasos sin importancia; pero en forma alguna cabe olvidar el aspecto subjetivo respecto de la posición del acreedor al que en forma alguna puede imponerse que haya de pasar inexorablemente por un incumplimiento o un cumplimiento notoriamente insuficiente y tardío, según las circunstancias del caso, o defectuoso. En consecuencia, sólo habrá que excluir los incumplimientos de escaso relieve que no alcanzan a impedir la consecución de la finalidad perseguida mediante la contratación. Se tiene en cuenta, por ello, la llamada frustración del fin del contrato o de las expectativas generadas para las partes.'. Doctrina reiterada en su sentencia de 23 de junio de 2020.
Se ha instado en autos a declaración de resolución de un contrato sinalagmático, ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos caso'), que en el presente caso en la devolución de los recibos abonados así como a la obligación de no girar mas recibos , y otras ya expuestas. Establecidos así los límites de la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta esta Sala y entrando en el examen del primero de los motivos denunciados que no es otro que una errónea valoración de la prueba se comparte con la Juzgadora, cuya valoración probatoria se asume en evitación de inútiles reiteraciones, la valoración realizada en la sentencia dictada, sentencia que tal y como analizaremos obedece a una estricta concordancia al resultado de las pruebas practicadas de las que concluye que los defectos o incumplimientos que se recogen en la sentencia de instancia ni han quedado acreditado ni se determinan la resolución del contrato al no frustrar su finalidad al no ser esenciales, entendiendo que no es lógico que el actor no tuviera documentado el contrato, precedido de un presupuesto, cuando estamos ante un compra, importante económicamente, que es objeto de financiación mediante un contrato de préstamo con una entidad financiera.
Se alega por la parte apelante que el contrato celebrado entre Elegant muebles y el actor fue un contrato verbal, si bien llama la atención que esta indicación sobre la forma de contratar, no se realice en la demanda, sino en momento posterior tras la contestación de la demanda. Además como es sabido sin ello no afecta a la validez del mismo ello conlleva, mayores dificultades probatorias, máxime cuando en el supuesto que nos ocupa no se aporta recibo o albarán o cualquier otro documento que termina acreditar los términos del contrato, términos que conlleva especial relevancia si tenemos en cuenta el objeto de controversia, en el cual reviste una especial relevancia en el supuesto enjuiciado donde la existencia de un plazo de entrega resulta de es especial importancia , debiéndose traer a colación como a tenor de las reglas de la prueba compete la probar su existencia, alcance, eficia y exigibilidad de dicha obligación al actor. Asimismo antes de entrar en cuestiones de fondo es preciso dejar constancia que carecen de relevancia a los fines del recurso que nos ocupa las alegaciones efectuadas en la alzada en cuanto al cese de la actividad en el momento de interponer la demanda, llamando la atención el hecho de que se trata de una alegación ex novo, intentando introducir un motivo de incumplimiento a los fines resolutorios pretendidos que ademas de no estar acreditada pues ninguna prueba se ha practicado al efecto se trata de una mera manifestación unilateral, resulta carente de relevancia a los fines que nos ocupa , pues como bien indica la apelada el objeto del proceso es la existencia o no de un incumplimiento de la entidad Elegant Muebles en el periodo entre septiembre de 2017 a febrero de 2.018 , y en esas fechas , al menos nada se ha acreditado de contrario la citada entidad seguía prestando servicios. La argumentación referida no es posible en esta alzada , ademas de sorpresiva, es extemporánea, ni puede ser objeto de valoración ni puede ser tolerada, pues lo anterior, supone permitir a uno de los colitigantes reservarse un argumentario, que no fue objeto de debate, convirtiendo esta instancia en un segundo procedimiento, todo ello con el perjuicio, la indefensión y la vulneración del principio de igualdad de armas que esto conlleva. Entender lo anterior, supondría una vulneración de lo previsto en el articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniendo de manifiesto como durante la primera instancia,
Ahora bien puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'.
Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones generales :En primer precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3- 00, 9- 6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido. Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas e interrogatorio de las partes no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala,
Examinada las pruebas practicadas , si bien consta acreditada la existencia de un contrato de compraventa , en modo alguno se acredita los términos del mismo , y en concreto el plazo de entrega , ni la esencialidad de dicho plazo así expresamente lo recoge la juzgadora en su sentencia cuanto expresamente en su fundamento jurídico quinto afirma como corresponde a la actora acreditar el incumplimiento de contrario y las razones objetivas que tenia para su resolución , en concreto el incumplimiento de la obligación de entrega. Insiste la apelante en su recurso la existencia de un plazo de entrega de 30 a 35 dias del total de los muebles en el momento de la compra , ahora bien la prueba practicada no permite alcanzar dicha conclusión .En actor en su propia demanda reconocía que en el momento de la compra parte del mobiliario se encontraba en el establecimiento , concretamente el sofá y la mesa , decidiendo que la entrega en domicilio de estos se hiciera en el domicilio en el plazo de 30 a 35 dias ; y consta asimismo como en el acto de la vista el propio actor en el interrogatorio practicada reconoce que las sillas requerían ser tapizadas siendo por tanto un pedido especial, así como que la mesa no se encontraba en el establecimiento, debiendo ser suministrada por el proveedor desde China . Al ser preguntado reconoce como se negó a recibir los muebles que ya se encontraban a su disposición al estar de vacaciones, afirmación esta que queda adverada de la documental aportada por la propia actora, documento este no impugnado y que por tanto tiene virtualidad probatoria, en concreto del documento nº 5 consistente en un e-mail del representante de Elegant muebles, donde se afirma que la mayoría del mobiliario estaba en la tienda cuando se celebro el contrato siendo estos respecto de los cuales se acuerda la entrega en 30 a 35 dias , ahora bien no se acredita , y asi lo recoge la juzgadora , que este plazo lo fuera también para la mesa procedente de china y las sillas que tenían que ser tapizadas . Consta asimismo como con respecto a la parte del mobiliario que si consta probado un plazo de entrega , este no fue entregado al negarse a su recepción .
A mayor abundamiento el e- mail aportado de fecha 1 de febrero de 2018 , en contestación a la reclamación formulada por el propio actor ante la oficina del OMIC de Mijas , y del cual se le da oportuno traslado al actor consta como parte de la mercancía , una mesa y sofá , ese encontraba a su disposición en el establecimiento desde septiembre , y que el resto no se especificó fecha de entrega , si bien se afirma que todo el mobiliario ( incluso las sillas de tapizado especial y la misa procedente de la China ) se encontraba desde diciembre en el establecimiento y que es el reclamante quien no quiere que se le haga la entrega . Es mas en el email pide al actor para que en el plazo de 10 dias proceda a retirar el mobiliario, exponiendo la falta de espacio para almacenaje , pues de no ser así se verían obligado a arrendarle el espacio o pasaría la mercancía a su poder .
La recurrente no acredita asimismo tal y como expone que al suscribir el contrato se hubiera establecido la especial relevancia del cumplimiento antes de un determinado plazo .Insiste el actor que informó al vendedor sobre la necesidad de contar con todo el mobiliario antes de nochevieja. Este extremo no pasa de ser una mera manifestación del actor , sin refrendo probatorio alguno , y ninguna prueba se ha practicado al efecto , es mas de la única reclamación frente a Elegant mueble en la oficina de Consumo del Ayuntamiento de Mijas con fecha 3 de enero de 2.018 , no se hace mención alguna a la existencia de un termino de entrega esencial que motive o justifique que la entrega ya no satisface los intereses del actor , máxime cuando el propio actor llevó a manifestar que cuando presentó la reclamación ya no quería los muebles , a pesar de que la totalidad ya se encontraba a su disposición en la tienda desde principios de diciembre , tal y como consta en la respuesta dada a Consumo , de ahí que resulte totalmente lógico , que a la vista de estas pruebas , la juzgadora concluyera con acierto ' Nos hallamos ante un mero retraso en el cumplimiento de la obligación , constitutivo de mora , sin que se haya probado que hubiere frustado el fin práctico perseguido por el negocio; mora que no conlleva necesariamente la resolución que se trata de un remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio.'
La recurrente denuncia en su recurso que la demandada , dada su situación de rebeldía procesal, no ha alegado ni probado hechos que le eximan del cumplimiento de la obligación que se le reclama .Es cierto que la demandada durante todo el procedimiento ha estado en situación de rebeldia procesal, si bien esta situación no llevaba alteración alguna de las reglas de la prueba recogidas en el art 217 de la LEC, reglas que la propia recurrente expone en la pagina 5 de su recurso. El hecho de que la demandada dejara de asistir a la vista , a la que fue citada , y cuyo interrogatorio se solicitó en nada desvirtúa la valoración de las pruebas en su conjunto realizada . La Sentencia de 28 de febrero de 2006 se declaró que 'el art. 1214 del Código Civil , como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos de la carencia absoluta de prueba, por lo que tal precepto sólo podrá ser infringido cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba, nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los arts. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código Civil, con aptas. para producir la convicción judicial ( sentencias de 9 de enero de 1991, 2 de junio de 1995 y 19 de enero de 2004 , entre otras). ... Finalmente, en Sentencia [829/2005] de 28 de octubre de 2005 se recoge que 'el artículo 1214 no ha sido infringido por cuanto no contiene dicho precepto regla valorativa de la prueba y resulta correctamente observado cuando la parte a la que le corresponde acreditar los hechos que alega no incorpora al proceso la prueba necesaria corresponsal y corroborada consecuente a los mismos ( Sentencias de 27-7-1998, 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005)
Por último y en lo que hace referencia a la infracción por aplicación indebida del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este argumento en modo alguno puede prosperar . En la interpretación de la expresada norma, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en auto de 10 de diciembre de 2002 declaró en el tercero de sus fundamentos :'En cuanto a la vulneración de los artículos 304 y 440 de la LEC, decir que la 'ficta confessio' es una facultad del Tribunal como se desprende del término 'podrá', que utiliza el primer precepto citado, si que pueda operar de forma automática en caso de incomparecencia , mas aun cuando existen dos partes demandadas Santander Consumer Finnace SA y de otro ELEGANT MUEBLES , siendo esta ultima un nombre comercial distinto de la personalidad jurídica que tuviera el establecimiento , y por tanto el demandante debería haber requerido a la hora se solicitar el interrogatorio a la persona que regenta el negocio. Además , con relación a lo establecido en el artículo 304 de la LEC, sostiene el apelante que el citado precepto establece que, si la parte citada no compareciere al juicio, sin justificación, el tribunal podrá considerar como reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudiciales, siempre que en su citación se haya apercibido al interesado de tal efecto, habiendo sido solicitada por la parte demandante la aplicación expresa de los efectos de dicho precepto.
Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en su sentencia de fecha 15 de abril de 2010:'..........En efecto, como ya señalara la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del derogado artículo 593 de la Ley Procesal Civil, la declaración de confeso del litigante que es llamado a declarar y no comparece por su voluntad no es automática, por lo que el juez según su prudente arbitrio es libre de resolver ( Sentencias de 25 de noviembre de 1996 y de 31 de enero de 2002), doctrina que debe considerarse vigente, ya que el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que ' el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Y de otro lado, la ubicación sistemática del precepto y la exigencia contenida en el mismo 'si la parte citada para el interrogatorio no comparece', nos lleva a concluir que es necesario, no sólo la citación específica para el interrogatorio (distinta de la citación a juicio) sino también que la parte proponente formule en el acto del juicio oral el correspondiente interrogatorio, y que las preguntas sean admitidas por el Tribunal, para que el Juez o Tribunal pueda hacer uso, en su caso, la facultad establecida en el precepto procesal que nos ocupa, bien entendido, que la facultad no puede suplir una total inactividad probatoria de la parte, sino que vendría a complementarla y a valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la LEC).....'; y consta de lo actuado una serie de documentos y otras pruebas que han sido valoradas por la juzgadora , entre ellas la documental aportada no impugnada de contrario por la propia actora , y que consta la postura de la parte frente a la reclamación deducida , elementos que llevan a la juzgadora a no otorgar el carácter pretendido por la recurrente a su incompetencia.
A todo cuanto se ha expuesto hemos igualmente de traer a colación, y así lo recoge la entidad financiadora en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario que con respecto al contrato vinculados de financiación suscrito, no consta una reclamación extrajudicial fehaciente al vendedor al objeto de poder exigir los mismos derechos a la entidad financiadora .el art 29.3 de la Ley de créditos al consumo exige como requisito previo que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho . donde textualmente se recoge ' 3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho. Es cierto que aporta dos reclamaciones , ahora bien ninguna de ella da cumplimiento a las exigencias del citado precepto legal por cuanto, examinadas esta , la primera de ellas de 1 de diciembre de 2017 carece de contenido y resulta poca clarificadora y concreta , tratándose de una mera queja, y la segunda fechada el 3 de enero de 2018 , en ella no se pide el cumplimiento del contrato a pasar de ser conocedor del hecho de estar la totalidad de los muebles a su disposición en las instalaciones de la actora, siendo la única intención del actor la resolución contractual.
Por todo ello los Incumplimientos que se han denunciado no se han acreditado , y nos encontraríamos ante un mero retraso en su caso, no revisten la entidad suficiente como para frustrar la finalidad perseguida con el contrato y de que, ninguna manera, dan lugar a su resolución ni a la indemnización de daños y perjuicios por ella interesada, como se argumenta por la Juzgadora en la argumentación jurídica de la sentencia dictada.
Es cierto que estamos ante una compraventa y en ningún momento se ha dudado de la condición de consumidor del actor , ahora bien , tal y como se ha razonado en fundamentos anteriores , estamos ante un contrato en que las partes de forma libre y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad acordaron un plazo de entrega para algunas piezas de mobiliario adquirido no asi con respecto al resto ( mesa procedente de la China y sillas a tapizar) y por tanto , debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad , no resultando de aplicación el precepto que se denuncia como infringido.
Por otra parte no consta acreditado que con respecto a los muebles cuya fecha concreta no se pactó , a los que hemos hecho referencia las partes hayan acordado o así se desprenda claramente de las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, que para el consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se produzca en una fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de tratarse de bienes, dicho acuerdo deberá haberse producido antes de la celebración del contrato.'
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación y con ello la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victoriano contra la sentencia dictada en fecha siete de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles juicio Verbal nº 454/2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
De igual modo, transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados, el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
