Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 624/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 780/2021 de 14 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 624/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100534
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12303
Núm. Roj: SAP B 12303:2022
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120208138999
Recurso de apelación 780/2021 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 475/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012078021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012078021
Parte recurrente/Solicitante: Fermina
Procurador/a: Elsa Ribera Sierra
Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ
Parte recurrida: Alfonso
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: Lidia Gonzalez Grane
SENTENCIA Nº 624/2022
Magistrados:
Doña Ana Mª García Esquius Doña Mercedes Caso Señal Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 14 de noviembre de 2022.
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de julio de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 475/2020, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Dª Fermina, contra la Sentencia de fecha 05/05/2021, aclarada por Auto de fecha 31/05/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora DFª Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de D. Alfonso. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda y la reconvención con los siguientes pronunciamientos:
1. Se acuerda el divorcio de Alfonso y Fermina
2. No se produce atribución del uso de la vivienda familiar, por que permanecera en la misma el Sr. Alfonso.
3. Se fija una pensión de alimentos de 650 euros mensuales a favor del hijo Alfonso, que deberá ser pagada por parte de Alfonso a Fermina dentro de los primeros 5 primeros dias de cada mes.
4. Se desestima la petición relativa a la compensación económica por razón de trabajo.
5. El ajuar domestico pertenece a ambos progenitores por mitad, debiendo distribuirse de esta forma. Los enseres personales de la Señora Fermina, debe procederse de inmediato a su entrega por parte del Sr. Alfonso.
6. Las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios de Joanse abonarán al 60% el padre y 60% la madre%, de la siguiente manera:
a. Actividades extraescolares:
Son las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación de la hija que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa sus estudios, ya sea en otro diferente.
Entre estas actividades extraescolares se incluyen las colonias, los campamentos, los esplais de verano, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen ni las llamadas 'permanencias' ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.
Las actividades extraescolares serán abonadas al 60% el padre y al 40% la madre siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. En interés del menor, y en consideración a que los niños suelen variar a menudo de actividades durante su vida escolar, en este punto concreto se requiere que el pacto entre los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a
practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés del
menor (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver
sus diferencias, en beneficio de su hijo, a través de la Mediación Familiar).
b. Gastos extraordinarios:
Como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio de la hija que reúnen las siguientes características:
1º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.
2º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.
3º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses de la niña y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.
Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:
- Gastos extraordinarios PUNTUALES, URGENTES E IMPRESCINDIBLES: a esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al niño (respecto a las siguientes, sería deseable que los progenitores contaran con los oportunos repuestos y que, previamente, se hubieran puesto de acuerdo sobre el modelo a adquirir).
Pues bien; en estos casos de gastos extraordinarios urgentes, NO es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, sino que bastará con presentarle la factura para que el otro haya de hacerse cargo al 60% el padre y al 40% la madre del gasto.
- Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:
- los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del niño, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
- las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.
En tales casos, los progenitores pagarán el gasto al 70% el padre y al 30% la madre siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
- Gastos extraordinarios OPTATIVOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría tenemos:
- los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.
- cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores. Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados al 70% el padre y al 30% la madre siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
Todo ello, sin expresa condena en costas.'
Siendo la parte dispositiva del Auto aclaratorio: 'Procede la aclaración del error advertido en Sentencia de fecha 05/05/2021,en los siguientes términos:
La relativa al % de los gastos extraodinarios. Donde pone '60% la madre' debe poner '40% la madre' No procede la aclaración relativa a al ajuar doméstico.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/11/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de 5 de mayo de 2.021 ( Sentencia nº 111/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 475/20, del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona), seguidos a instancia de Don Alfonso contra Doña Fermina, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 15 de septiembre de 2.001 con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento con una finalidad meramente expositiva, resumimos de la siguiente forma:
1ª.- No se hace atribución del uso de la vivienda familiar propiedad del Sr. Alfonso, a ninguna de las partes ahora litigantes, quedando la misma desafectada.
2ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común Alfonso nacido el NUM000 de 2.003, y a cargo del padre de 650,00 Euros mensuales, que deberá ser abonada en la cuenta designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes.
3ª.- Se desestima la pretensión formulada por la Sra. Fermina relativa a una compensación económica por razón del trabajo.
4ª.- El ajuar doméstico pertenece a ambos progenitores por mitad.
5ª.- Los Gastos extraordinarios y las actividades extraescolares de Alfonso serán abonadas por los progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.
Frente a la referida resolución, la demandada Doña Fermina, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) No atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de DIRECCION001, interesando que se le atribuya el uso de la referida vivienda durante un plazo de Tres Años (debiendo reducirse en este supuesto la pensión de alimentos a la cantidad de 500,00 Euros mensuales). B) Se establezca una Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Fermina y a cargo del Sr. Alfonso, en la cantidad de 81.304,03 Euros.
El demandante Sr. Alfonso y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda que fue familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de DIRECCION001.
No resulta controvertido que la vivienda que fue familiar es propiedad del Sr. Alfonso, marchando de la referida vivienda la Sra. Fermina en compañía del hijo común en el verano de 2.019, pasando a residir en una vivienda en DIRECCION002.
Por otro lado, consta igualmente acreditado que el Sr. Alfonso, es autónomo y se dedica a realizar trabajos de albañilería, sin que a lo largo del procedimiento en la primera instancia se haya puesto de manifiesto con claridad el importe de sus ingresos anuales, desprendiéndose de la pericial practicada en la primera instancia que los ingresos derivados de la actividad del Sr. Alfonso son superiores a los que se reconocen por el demandante.
Por su parte, la Sra. Fermina tiene trabajo por cuenta ajena por el que recibe unos ingresos mensuales aproximados a los 1.000,00 Euros.
Debe tenerse en cuenta que el Libro II del C.C.Cat., parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar a la existente con anterioridad, en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'
Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.
Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. Por tanto la atribución del uso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Pues bien, en el presente caso no procede hacer atribución del uso de la vivienda que fue familiar a ninguna de las partes, lo que de forma evidente debe tenerse en consideración a la hora de determinar la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de los ahora litigantes. Por un lado, el hijo común de los ahora litigantes Alfonso, nacido el NUM000 de 2.003, es mayor de edad, y por otro, ninguno de los progenitores presentan una economía que pueda ser calificada de buena o acomodada, y además la madre en compañía del hijo común desde el mes de agosto de 2.019, pasó a residir en una vivienda en DIRECCION002, por lo que procede mantener el pronunciamiento recurrido de no atribuir a ninguna de las partes el uso de la vivienda que fue familiar y mantenerse la cantidad fijada como pensión de alimentos del hijo común, la que no ha sido impugnada de mantenerse el pronunciamiento referente a la atribución de uso de la vivienda familiar.
TERCERO.-Sobre la Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la Sra. Fermina y a cargo del Sr. Alfonso.
En la forma en la que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia desestima la pretensión de la demandante de que se determine en la cantidad de 81.304,03 Euros la compensación económica por razón del trabajo a favor de la actora y a cargo del demandado, lo que se reproduce en esta segunda instancia.
La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C.Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).
Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.
Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio de la demandante reconvencional-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia.
Dejando al margen de momento las mayores o menores ganancias obtenidas por los ahora litigantes durante el periodo de convivencia y en concreto durante el periodo en el que ha regido el régimen económico matrimonial de separación de bienes, lo que no resulta controvertido es que la actividad laboral del Sr. Alfonso ha consistido en una actividad empresarial propia, primero de la empresa creada junto a su madre y hermano y posteriormente en nombre propio, siendo su actividad la albañilería y pequeños trabajos de construcción, lo que de una forma evidente le exige una jornada laboral completa no solamente la propia realización del trabajo sino la de llevar la administración, contabilidad y fiscalidad de la propia empresa.
Cuestión diferente es la relativa a la Sra. Fermina que si bien siempre ha trabajado por cuenta ajena, desde el nacimiento de su hijo Alfonso (en fecha NUM000 de 2.003) realiza una jornada reducida hasta el 31 de enero de 2.009, realizando un 75 % de la jornada y hasta el mes de noviembre de 2.012 realiza una jornada reducida de un 85 %. Posteriormente desde noviembre de 2.012 hasta el mes de septiembre de 2.016, cuando Alfonso contaba ya 13 años de edad, la Sra. Fermina estuvo en situación de desempleo. Finalmente desde el 12 de septiembre de 2.016 trabaja en Mips Fundación Privada con una jornada reducida del 80 %.
De lo expuesto, con nitidez se desprende que de los progenitores ha sido la Sra. Fermina la que se ha preocupado por compatibilizar la vida familiar y laboral a raiz del nacimiento del hijo común, de lo que no resulta difícil deducir que ha sido la persona que se ha dedicado de una forma sustancial más que el Sr. Alfonso, al cuidado de la familia, lo que se deriva claramente de la propia naturaleza y exigencias de los trabajos realizados por uno y otro, así como por los datos objetivos que se derivan de la propia reducción laboral que realiza la esposa desde el nacimiento del hijo común, sin que pueda aceptarse que esa disminución de jornada laboral pudiera tener otra finalidad diferente a la de atender a las necesidades familiares.
Finalmente, es relevante al respecto el interrogatorio como testigo del propio hijo de los ahora litigantes, quien pone de manifiesto la labor realizada por la madre en las tareas familiares, su dedicación a la familia y fundamentalmente al hijo de forma muy superior a la realizada por el padre, el que se dedicaba de forma fundamental y casi absoluta a su actividad empresarial, lo que ni siquiera es negado por el propio Sr. Alfonso, quien manifiesta que salía de su domicilio normalmente muy temprano, sobre las 7,00 horas y que aunque su horario laboral finalizaba sobre las 19,00 horas, solía quedarse en el despacho hasta muy tarde.
Es cierto que no puede tener el mismo tratamiento una dedicación absoluta a la familia que una dedicación parcial aun cuando sea muy superior al del otro miembro de la familia, pero ese es otro tema diferente que ya ha sido tratado por esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, siguiendo el criterio marcado por la Sala Civil del TSJC, al que aludiremos a continuación y que deberá tener su reflejo en la cuantía de la compensación económica en caso de proceder la misma, pero lo que no puede plantearse duda alguna es que concurre en el presente caso el requisito de una mayor dedicación al trabajo de la casa por parte de la Sra. Fermina.
Para el cálculo de la Compensación Económica que se interesa por la demandada y recurrente se describe un INVENTARIO en el que el patrimonio de la Sra. Fermina obtenido durante la convivencia es 0, mientras que el patrimonio obtenido durante ese tiempo por el Sr. Alfonso se compone de un ACTIVO de 158.086,20 Euros de valor neto de la edificación realizada en el solar donado por sus padres, generado durante el matrimonio, más 403.072,70 Euros como valor neto del negocio del que es titular, y un Pasivo de 19.132,00 Euros, obteniendo de esta forma un INCREMENTO PATRIMONIAL de 542.026,90 Euros, cantidad a la que le aplica un 15 %, moderando el resultado final por aplicación de las razones que se determinan en el artículo 232-6, 3 del C.C.Cat. y obtiene la cantidad que reclama como compensación económica de 81.304,03 Euros.
Del examen de la primera partida que integra el Activo del patrimonio del Sr. Alfonso, consistente en el valor neto de la edificación realizada en el solar donado por sus padres, que pericialmente tasa en la cantidad de 158.086,20 Euros, debe ser matizada la misma por las siguientes razones:
1ª) Llama la atención que pese a que en el Informe Pericial que se emite en el procedimiento tramitado en la primera instancia se alude a que en todo momento ha de deducirse el precio del terreno que le fue donado al Sr. Alfonso por sus padres con anterioridad además a contraer matrimonio, cuando para atender al valor de la construcción se realiza una comparativa en municipios similares a DIRECCION001, se habla de vivienda de determinados metros cuadrados, lo que origina una cierta confusión.
2º) Por otro lado, ni siquiera la Sra. Fermina se alude a la existencia de ahorros que permitiera al Sr. Alfonso la construcción de la vivienda en cuestión, no resulta controvertido que fueron sus padres quienes le realizan una donación del terreno para que su hijo se hiciera una construcción en dicho terreno, dada su profesión de albañil, sin que por parte de nadie se discuta que la ejecución de la obra se realiza con el soporte económico de un primer préstamo hipotecario de fecha 9 de enero de 2.002, por importe de 150.500,00 Euros (del que queda por abonar a la finalización de la convivencia la cantidad de 73.024,27 Euros) y de otro posterior por importe de 45.000,00 Euros (del que resta por abonar la cantidad de 19.739,53 Euros), por lo que la construcción en sentido amplio, finalizada en el año 2.004, no pudo tener un coste superior a la suma de ambas cantidades, si bien es cierto que dicha cantidad debe ser actualizada y deducido el importe de las cantidades que restan de los préstamos hipotecarios, lo que supondría en definitiva la cantidad de 92.763,80 Euros, cantidad que evidentemente debe ser actualizada a la fecha del cese de la convivencia, lo que viene a representar una cantidad similar a la que se determina de forma pericial por la reclamante (158.086,20 Euros como valor neto de la edificación generado durante el matrimonio).
3º) Mayor dificultad de comprensión supone la valoración pericial que se realiza a instancia de la recurrente respecto al 100 % de la empresa que regenta el Sr. Alfonso creada constante matrimonio (por el perito de la parte se fija el inicio de la misma en el año 2.014), a la que se le otorga un valor real de 403.072,70 Euros.
Del examen del Informe Pericial de parte emitido por el Sr. Teofilo (miembro del Ilustre Colegio de Economistas de Cataluña), se obtiene un valor neto del negocio del Sr. Alfonso de 348.166,80 Euros.
Sin embargo, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que del referido informe no se desprende la existencia de un entramado empresarial como tal, carece de elementos inmobiliarios, instalaciones, empleados etc., sino que se trata de un trabajador autónomo que desarrolla una labor de trabajos de albañilería, obteniendo la referida cantidad sobre los ingresos futuros que pudiera conseguir el Sr. Alfonso, si se dieran determinados condicionantes como son que obtengan unos determinados beneficios anuales y en segundo lugar, que siga trabajando hasta el momento de su jubilación, lo que de forma evidente no supone un incremento patrimonial obtenido durante el tiempo de convivencia durante el que las partes se han regido por un régimen económico matrimonial de separación de bienes, por lo que de forma evidente no puede tenerse en cuenta dicha cantidad como incremento patrimonial.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y valorando que la dedicación de la esposa a la familia y trabajo para la casa no ha sido completo sino que ha venido compartiéndolo con un trabajo por cuenta ajena aun cuando haya sido a tiempo parcial de forma habitual, consideramos que el porcentaje que debe aplicarse en este supuesto sobre el incremento patrimonial obtenido por el marido, atendiendo además a la duración del matrimonio y que durante el mismo nació un hijo que en la actualidad es mayor de edad, es de un 12,5 % sobre el incremento patrimonial (158.086,20 Euros), lo que supone la cantidad de 19.760,77 Euros que se determina como compensación económica por razón del trabajo, a favor de la Sra. Fermina y a cargo del Sr. Alfonso, por lo que procede estimar de forma parcial la demanda reconvencional formulada y consiguientemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimando de forma parcial el recurso de apelación y la demanda reconvencional formulada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Fermina, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2.021 ( Sentencia nº 111/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 475/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, seguidos a instancia de Don Alfonso, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de estimar de forma parcial la demanda reconvencional formulada por DOÑA Fermina y establecer una Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la demandante reconvencional y a cargo del Sr. Alfonso, por importe de 19.760,77 Euros, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
