Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 624/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2562/2021 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 624/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100559
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:824
Núm. Roj: SAP SS 824:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/000716
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0000716
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2562/2021 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 59/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marta y Cirilo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Abogado/a / Abokatua: JULEN ANDIANO ZAZPE y JULEN ANDIANO ZAZPE
Recurrido/a / Errekurritua: Everardo
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 624/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 59/2019 del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de Dª. Marta y D. Cirilo (apelantes - demandantes), representados por la procuradora Dª. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y defendidos por el letrado D. JULEN ANDIANO ZAZPE, contra D. Everardo (apelado - demandado), representado por la procuradora Dª. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por la letrada Dª. CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de Marzo de 2.021.
Antecedentes
PRIMERO.-El 31 de Marzo de 2.021 el Juzgado de Iª. Instancia n° 7 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña María Alejandra González Corredor en nombre y representación de DÑA. Marta y D. Cirilo frente a D. Everardo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 26 de Julio de 2.022.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la lima. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de Dª. Marta y D. Cirilo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de Iª. Instancia n° 7 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia evidentemente en los términos interesados en su demanda, todo ello con expresa imposición de costas.
Alegan así, y para fundamentar su recurso, que existe un error en la valoración de la prueba, pues la Juez a quo considera que no existe, ni tan siquiera de forma indiciaría, ninguna prueba que acredite que el contrato que nos ocupa estuviera sujeto a condición, a pesar de que dicha condición existe, porque es la propia Ley la que impone la condición, respecto de aquellos inmuebles sometidos a propiedad horizontal que se pretenden segregar, y alcanza su veredicto, argumentando que se debe hacer una interpretación gramatical y literal del contrato, concluyendo que el Sr. Everardo únicamente se comprometía en el mismo a entregar la finca como una finca única y que el resto de cuestiones relativas a la segregación era cosa de los compradores, a pesar de que, ateniéndonos a la literalidad del contrato, igualmente existiría incumplimiento por parte del Sr Everardo, ya que la negativa de la Junta de propietarios ha hecho materialmente imposible la entrega del local con la configuración física que tenía en el momento de otorgar el citado contrato.
Mantienen, a continuación que el contrato de compraventa del inmueble estaba, necesariamente, sometido a la condición de que su segregación fuera autorizada por la Junta de Copropietarios y la condición existe por imperativo legal, que el Sr. Everardo era propietario del local D de la calle Konkorrenea, núm. 27, el cual lindaba con las viviendas bajo B y bajo C, siendo de su propiedad la señalada con la letra B, y que del propio contrato y de la prueba practicada en el acto de la vista se desprende un hecho reconocido por todos y es que el local propiedad del Sr. Everardo iba a ser dividido en dos, interesándoles a ellos aquella zona del local que linda con su vivienda, y, asimismo, la otra mitad del local iba a ser vendida al propietario del NUM000, Sr. Romualdo, siendo así que del contrato queda claro que el inmueble no iba a sufrir ninguna modificación, más allá del mero muro divisorio, que muestra evidente de que el acuerdo de venta quedaba sometido a la aprobación del proyecto de segregación, y que las partes, incluido el Sr. Everardo, conocían este requisito, es el hecho de que ellos mismos fueron quienes expusieron su voluntad ante la Junta de Copropietarios, reunida el 13 de noviembre de 2017, al objeto de que ésta aprobara el proyecto, cosa que no resultó, salvo cumpliendo determinadas exigencias, que afectaban a la configuración de la parte del local que les interesaba a ellos, todo lo cual viene regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto en su Artículo 10.3.b.
Sostienen, acto seguido, que son numerosas las evidencias e indicios que denotan la circunstancia de que, para poder prosperar el contrato de compraventa, era necesaria la autorización de segregación, la primera de las cuales parte de la base de que para poder segregar el local se contrató a los Arquitectos Vergel y Altuna, quienes elaboraron el Proyecto de Segregación que consta en Autos y que se acompañaba a la solicitud de segregación presentada en el Ayuntamiento, proyecto que el Sr. Everardo conocía perfectamente, siendo otra evidencia más la que se extrae del Acta de la Junta de Copropietarios, donde los interesados, encabezados por el Sr. Everardo, exponen al vecindario su voluntad de segregar, porque sabían que necesitaban su autorización, siendo así que la Junta acordaría autorizar la segregación, siempre y cuando se cumplieran las exigencias indicadas, lo cual afecta de forma clara y evidente a la configuración del local que iban a adquirir ellos, tanto en su configuración como en su habitabilidad, frustrándose, en consecuencia, la compraventa.
Añaden que, aun en el caso de atenernos a la interpretación gramatical del contrato, es obvio que se estaría incumpliendo el mismo por parte del Sr. Everardo, al entregar un inmueble con características diferentes a las pactadas en cuanto a su configuración y habitabilidad, pues las exigencias impuestas por la junta de condenar el portón de acceso al local, o reconvertirlo en una ventana de pequeñas dimensiones, afectan de forma directa a la configuración del mismo, impidiendo por tanto el cumplimiento del contrato, ya que se estaría entregando una cosa distinta a la pactada, que el incumplimiento deviene flagrante, pues ellos adquieren para su sociedad de gananciales el local señalado con letra D, que tiene la entrada desde el exterior, colindante con la vivienda letra NUM000 de su propiedad, y que la voluntad de ambas partes, compradora y vendedora, era la de pactar la compraventa en los términos reales en que se encontraba el local, con su metraje, sus accesos y, en definitiva, con la configuración real existente a fecha de la firma, sin que ninguna de las partes sopesara, ni remotamente, la posibilidad de que se tuviera que eliminar el acceso desde el exterior y por tanto, el portón.
Y finalizan indicando que, de todo lo expuesto, se desprende que ellos hubieran adquirido un inmueble, con posibilidad de agregarlo al suyo, pero que deja de ser un inmueble útil de forma independiente, ya que si el día de mañana quisieran venderlo, arrendarlo, cederlo o hacer lo que a su interés le conviniere, no tendrían capacidad de hacerlo, puesto que no se podría acceder al citado inmueble, al haberse eliminado su acceso desde el exterior, sin que ocurra lo mismo en el caso del Sr. Romualdo, quien si adquiría para sí la parte del local en la que no existe acceso desde el exterior, por lo que las situaciones no son comparables, es decir, las exigencias impuestas por la comunidad en ningún caso afectaban al citado Sr. Romualdo, puesto que la parte del local que él adquiría no sufre ninguna modificación, manteniéndose en su totalidad tal y como estaba.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Marta y D. Cirilo es evidente que se cuestionan por los mismos los pronunciamientos contenidos en esa resolución dictada, en virtud de los cuales se acuerda desestimar la demanda por ellos interpuesta, y que tal impugnación la han formulado sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata.
Pero, sin embargo, el examen de las mencionadas actuaciones, permite constatar que por parte de los citados demandantes, ahora apelantes, se ha pretendido la resolución de un contrato privado de compraventa, en el que, además de ellos, como compradores, y del vendedor D. Everardo, ha participado igualmente, y también como comprador, D. Romualdo, dado que éste ha procedido a adquirir la misma finca que ellos, por lo que su vinculación con los hechos litigiosos precisa garantizar su derecho de defensa mediante su llamamiento e inclusión en el procedimiento como codemandado, motivo por el que esta Sala considera que, en el presente caso, no ha quedado correctamente constituida la relación jurídica procesal, al no haber sido llamado el mismo al procedimiento, sin que, por esa razón, pueda ser resuelta correctamente en esta alzada la cuestión de fondo planteada.
TERCERO.- Desde luego, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el contrato de compraventa concertado en fecha 30 de Octubre de 2.017 y aportado con el escrito de demanda, se contiene, en su Exponendo primero, la descripción de la finca objeto del mismo, indicando que se trata de un 'Almacén de la planta baja o semisótano de la casa denominada DIRECCION000, sita en la CALLE000 n° NUM001, DIRECCION001, de esta ciudad de San Sebastian; todo el edificio tiene una superficie solar de doscientos cuarenta y nueve metros y sesenta decímetros cuadrados; la planta es rectangular y sus lados norte y sur miden veinte metros y ochenta centímetros y los este y oeste doce metros. Linda por todos ellos con resto del terreno sobre el que está construida, destinado a jardín'.
Y la lectura del mismo contrato permite constatar que en su Estipulación primera se reseña que 'D. Everardo vende a D. Romualdo, a D. Cirilo y a Da Marta la finca descrita en el expositivo primero del presente documento. D. Romualdo adquiere el local señalado con la letra A, colindante con la vivienda o finca letra NUM002, de su propiedad. D. Cirilo y a Dª. Marta adquieren para su sociedad de gananciales el local señalado con la letra D, en el que tiene entrada del exterior, colindante con la vivienda letra NUM000 de su propiedad. El local se entrega como una finca única, siendo de cuenta de los compradores llevar a cabo los trámites necesarios para proceder a la división de la misma en dos independientes. A tal efecto, los compradores efectuarán los trámites precisos para llevar a cabo la división o, en su caso, segregación de la finca a fin de convertirla en dos independientes. El vendedor se compromete a otorgar los documentos privados y públicos que fueran necesarios hasta la inscripción de las fincas resultantes en el Registro de la Propiedad. Los gastos derivados de la operación de segregación o divididos (contratación de profesionales, pago de impuestos, gastos notariales, gastos de inscripción registral, etc.) serán de cuenta de los compradores por mitad'.
Es evidente, por ello, que el mencionado contrato de compraventa se llevó a cabo con intervención, como parte vendedora, de D. Everardo y, como parte compradora, de Dª. Marta y D. Cirilo, por un lado, y D. Romualdo, por otro, los cuales adquirieron la menciona finca como una unidad, es decir, como una finca única, al margen de los respectivos intereses que cada uno tenía en ella, en cuanto a la posterior división de la misma y su correspondiente adjudicación de las partes segregadas, y es igualmente evidente que resulta de todo punto necesaria la intervención en el presente procedimiento de este último comprador mencionado, por cuanto que la decisión que en él pueda ser tomada ha de afectarle sin duda alguna, dándose en este caso un supuesto claro de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Desde luego, existe el litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos, que, por esa razón, deberán ser demandados, y ello debido a que se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que, en caso contrario, la sentencia dictada sería una resolución judicial válida, pero ineficaz, y podría conculcar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, del que se desprende el correlativo derecho de defensa, conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado también por ese mismo precepto a la categoría de garantía procesal constitucional.
Es, por ello, por lo que con la figura del litisconsorcio pasivo necesario, actualmente incorporada al art. 12,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, añadiendo que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', se ha pretendido tanto evitar que puedan resultar afectados quienes no han participado en el procedimiento, como impedir que se produzcan sentencias contradictorias, siendo así que esta previsión normativa ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente, y como requisitos, un nexo común entre presentes y ausentes, que configuran una comunidad de riesgo procesal, que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario y que el ausente del proceso no haya prestado su aquiescencia a la pretensión del actor.
Y, puesto que estos requisitos concurren en el presente caso, en el que puede apreciarse claramente un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la intervención de D. Romualdo en el procedimiento deviene imprescindible, debido a que ha de afectarle sin duda alguna la decisión que en él pueda tomarse, ya que esa decisión afecta a la finca por él adquirida, conjuntamente con Dª. Marta y D. Cirilo, procede declararlo así y señalar a continuación las consecuencias que de ello han de derivarse, teniendo en cuenta la circunstancia de que esa defectuosa configuración de la relación jurídico procesal no puede lógicamente ser subsanada en esta segunda instancia.
QUINTO.- Y, precisamente para la resolución de esta cuestión controvertida, en orden a determinar esas consecuencias que se derivan de esa falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada de oficio por esta Sala, resultan de sumo interés los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, la cual, analizando este mismo defecto procesal expresado, establece en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, y se reseña textualmente, lo siguiente:
'La defectuosa constitución de la relación jurídico procesal -por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso- origina, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - '...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...' ( Sentencia de 25 de enero de 1990)-.
La concurrencia de tal defecto procesal, que es de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público, y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal que provoca, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones. Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (rec. 116/2008), dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales. En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.
Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación y a declarar de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente rollo de apelación se contrae, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la LEC, a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 LEC, el defecto procesal apreciado'.
SEXTO.- Pues bien, tales consideraciones resultan perfectamente trasvasables a este caso que nos ocupa, dado que también en él se ha constatado por esta Sala, y en este procedimiento, una defectuosa configuración de la relación jurídico procesal, al no haber sido traído al mismo D. Romualdo, comprador, junto con los demandantes Dª. Marta y D. Cirilo, de la finca sobre la que versa el litigo que en él se dirime, y que les fue vendida a los tres por su propietario D. Everardo, procedimiento en el que ni siquiera ha sido oído, y ello a pesar de que la decisión de fondo que en él pueda adoptarse le afecta indudablemente, teniendo en cuenta que se ha pretendido la resolución del contrato de compraventa concertado en fecha 30 de Octubre de 2.017 y en el que el mismo intervino, integrando la parte compradora.
Es, por todo lo expuesto precedentemente, por lo que procede estimar, si bien en parte, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta y D. Cirilo y, dejando sin efecto la sentencia dictada en la instancia, declarar de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento procesal en que dicho defecto de incorrecta constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, debió ser apreciado y subsanado, es decir, al momento de la Audiencia Previa, a fin de que por la Juzgadora de instancia se ofrezca a los mencionados demandantes la posibilidad de convocar al procedimiento al referido comprador de la finca litigiosa, e interviniente también, junto con ellos, en el contrato cuya resolución se pretende, y de hacerlo en el plazo que considere oportuno, conforme a lo dispuesto en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verificando así la mencionada subsanación, tras lo cual podrá continuar el procedimiento su curso normal.
SEPTIMO.- Dado que ha sido estimado, aun en parte, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta y D. Cirilo, por las razones que han quedado expuestas a lo largo de esta resolución, no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta y D. Cirilo contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de Iª. Instancia n° 7 de San Sebastian, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede dejar sin efecto la misma y declarar de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento procesal en que el defecto de incorrecta constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, debió ser apreciado y subsanado, es decir, al momento de la Audiencia Previa, a fin de que se ofrezca a los mencionados demandantes la posibilidad de convocar al procedimiento al otro comprador de la finca litigiosa, e interviniente también, junto con ellos, en el contrato cuya resolución se pretende, y de hacerlo en el plazo que se considere oportuno, verificando así la mencionada subsanación, tras lo cual podrá continuar el procedimiento su curso normal, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la llmo./Ilma.Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia,
certifico.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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