Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 625/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 399/2003 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 625/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100462
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12872
Núm. Roj: SAP M 12872/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00625/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 399 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante: D. Diego , representado por el Procurador Sra. Sánchez Vera, y de otra, como apelada: DIRECCION000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz, sobre varios extremos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de D. Diego , en contra de la DIRECCION000 DE ESTA CAPITAL, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de lo solicitado en el escrito inicial con expresa condena en costas al actor". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Diego se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución judicial recurrida.
PRIMERO.- La sentencia desestimó la demanda que pretendía la distribución proporcional de los gastos comunitarios, porque la aportación igualitaria de todos los propietarios de la Comunidad demandada para su sostenimiento, fue acordada en la Junta constitutiva de 11 de octubre de 1970, siendo ratificado dicho sistema de participación en la Junta de 14 de octubre de 1977. Y, porque las obras aprobadas en la Junta de 12 de marzo de 2001, objeto de impugnación, afectan a los elementos comunes del edificio, siendo necesarias para la conservación de su fachada, según consta en la licencia municipal que autoriza las mismas, teniendo su encaje jurídico en el art. 10.1º de la L.P.H. No habiendo prueba suficiente de que los desperfectos de la fachada se deban a los cerramientos de las terrazas a nivel de los pisos del inmueble.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso son: A) Infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, porque no se ha atendido la demanda del actor, en cuanto a la declaración de que si las obras presupuestadas y aprobadas en la Junta litigiosa son necesarias, y por ello debe pagarlas, o no, con la consecuencia de quedar liberado de su pago. B) El recurrente sostiene que son obras de ornato, sin que haya distinguido el juzgador de instancia entre ambas clases, debiendo interpretar los artículos 9 y 11 de la LPH del modo pretendido por el recurrente, pues según argumenta el mismo, al no haberse hecho así en la sentencia apelada se incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando la tutela judicial efectiva y provocando una profunda indefensión al actor. C) Discrepancia con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, porque el recurrente entiende que no debe aplicarse el reparto igualitario para todos los gastos de la Comunidad, haciendo una interpretación personal del artículo 9 de la LPH, a favor de la tesis actora, debiendo distinguirse entre gastos ordinarios y extraordinarios. D) Por último, también se impugnan las costas al haberse procedido de buena fe en la demanda, solicitando una resolución declarativa, que no se ha efectuado, y no de condena.
TERCERO.- La parte apelada se opuso a los motivos del recurso, defendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida por entender que están ajustados a Derecho.
CUARTO.- La Sala debe distinguir entre los motivos impugnatorios formales y materiales de la sentencia apelada, partiendo de la base, que ésta se encuentra suficientemente motivada y ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de la parte actora, si bien es en la apretada síntesis del fundamento jurídico segundo, donde se aglutinan los razonamientos de fondo de la resolución judicial recurrida, habiéndose cumplido, en este caso, en la redacción de los referidos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida las prescripciones legales de forma contenidas en el art. 209, regla 3ª de la LEC 1/2000, y de los cuales extraemos las principales conclusiones: La aportación igualitaria de todos los propietarios de la Comunidad demandada para su sostenimiento, fue acordada en la Junta constitutiva de 11 de octubre de 1970, siendo ratificado dicho sistema de participación en la Junta de 14 de octubre de 1977, entre otras. Y, las obras aprobadas en la Junta de 12 de marzo de 2001, objeto de impugnación, afectan a los elementos comunes del edificio, siendo necesarias para la conservación de su fachada, por lo que también el acuerdo impugnado, relativo a la aprobación de un gasto general por el pago de las obras litigiosas, que debía ser sufragado por partes iguales por los propietarios de la Comunidad, se debe al cumplimiento de lo acordado en dichas Juntas, sobre distribución igualitaria de los gastos generales de la comunidad.
En consecuencia, no puede el apelante desvincularse de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en las fechas de 12 de marzo de 2.001 y 18 de febrero de 2002, aduciendo la presunta infracción del principio de tutela judicial efectiva, por que según la doctrina de esta Sección 11ª, fijada entre otras, en sentencia de fecha 21/11/2000: "Frente al establecimiento de un gasto que pueda ser contraria a los estatutos o a la normativa legal, la conducta que ha de seguir el comunero que no esté de acuerdo es, en primer lugar disentir y luego impugnar ante los Tribunales, dentro del plazo legal establecido para ello -actualmente, según la nueva redacción dada a la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 87/1.999, de 6 de Abril, tres meses o un año, según los casos, so pena de verse obligado al cumplimiento del acuerdo en cuestión, siendo inadmisible la postura del impago de la cuota como única actuación de la disconformidad, actitud ésta última que comporta, una vez firme el acuerdo, como aquí ocurre, la necesaria condena del comunero a abonar las cuotas en la forma establecida por la Comunidad, con independencia de que su discrepancia hubiera tenido base legal para prosperar en el caso de que el acuerdo hubiera sido impugnado en forma, o se viera exonerada la parte de hacer frente a la derrama, atendiendo a la cuantía, pues ello comporta la exteriorización, en su momento, de la oposición al establecimiento de la misma".
Por lo tanto, si no estaba de acuerdo con el reparto del gasto que aprobó la referida Junta del 12 de marzo de 2.001, folios 87 a 91, en relación con la de 18 de febrero de 2002, folios 91 a 93, dorso de ambos, debía haberlo impugnado en tiempo y forma, por lo que tampoco constituye causa de indefensión material, la generada por la inactividad procesal del propio demandante, quedando así garantizado el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues como esta Sala tiene declarado en numerosas resoluciones -entre otras, las Sentencias de su Sección 10ª de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996)-, el art. 24.1 C.E. reconoce que el derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface prioritariamente con la consecución de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, en el bien entendido sentido de que esa decisión no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas, y con el de acceso a los recursos previstos por la Ley -SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991, entre otras-. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias, asimismo la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna. Por lo tanto, en este caso no se ha constatado la infracción de dicho principio constitucional.
QUINTO.- En relación a la alegación de falta de congruencia, entendemos que en la sentencia recurrida no concurre dicha circunstancia, puesto que, con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/2003 (Sala Segunda), de 3 marzo, dictada en el Recurso de Amparo núm. 2507/2000 (RTC 200345), debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995 [RTC 199591], 56/1996 [RTC 199656], 58/1996 [RTC 199658], 85/1996 [RTC 199685], 26/1997 [RTC 199726], 30/1998 [RTC 199830], 1/1999 [RTC 19991], antes citadas, entre otras muchas).
Y, con arreglo al criterio de esta Sala, precisado para supuestos análogos, entre otras, en la Sentencia de su Sección 13ª, de 30 septiembre 2002, Recurso de Apelación núm. 100/2001, entendemos que las cuestiones suscitadas en el recurso fueron analizadas y resueltas adecuadamente en la resolución recurrida, cuyos fundamentos de derecho hemos aceptado.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala atendiendo a la doctrina sostenida en sus precedentes sentencias sobre la misma materia, así por ejemplo en las de 27 de diciembre de 2000, 25 de septiembre de 2001 y 24 de marzo de 2003 (Rs. 221/1999, 495/1999 y 39/2002), y aplicándola al presente caso, en relación a los siguientes motivos del recurso, entiende que por la fecha de adopción del citado acuerdo de 12 de marzo de 2.001, debe aplicarse al caso el artículo 9 de la LPH vigente, donde se establece que: "1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."
Sentado lo anterior, es decir partiendo de existencia de unos acuerdos de la Comunidad, vinculante también para el apelante, que establece el sistema de distribución de los gastos presupuestados para las obras de conservación del edificio comunitario, de forma igualitaria entre todos los copropietarios, acuerdo que ratificó la especial distribución que de tales gastos venía observando la Comunidad desde la Junta de 11 de octubre de 1970, obrante a los folios 149 y 150 de autos, no le es dable al referido demandante atacar el mencionado acuerdo que, insistimos, ha quedado convalidado, en cuanto al sistema de distribución de gastos generales.
El acuerdo aprobatorio del presupuesto de gastos no exige la unanimidad sino la mayoría y el reparto de referidos gastos debe hacerse según la Ley cuando no exista acuerdo de la Comunidad que disponga otra cosa, y en el presente caso si existe este acuerdo que no es otro que el tantas veces mencionado, adoptado en la Junta de 12 de marzo de 2001, obrante a los folios 87 y 91 de autos, que se remite a la distribución de gastos acordada en la Junta de 11 de octubre de 1970, folios 149 y 150, acuerdo que, reiteramos, quedó convalidado al no haberse impugnado en el plazo establecido por el artículo 18.3º LPH, y que por lo mismo vincula al recurrente.
SÉPTIMO.- Y, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 224/1997, de 20 marzo, dictada en el Recurso de Casación núm. 1289/1993, podemos considerar que: "Entre los múltiples problemas que plantea la propiedad horizontal se halla el de la contribución a los gastos, que contempla el artículo 9.5 y sanciona el artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 y NDL 24990), como «obligatio propter rem»". Habiendo que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación igualitaria establecida, por afectar a los elementos comunes, de los particulares que sólo implican aspectos relativos a uno o varios vecinos, y por ello difieren de los generales.
En este caso, se trata de gastos de conservación de la fachada, elemento común, y por lo tanto son de carácter general. Tampoco se trata de gastos de ornato o lujo, porque su finalidad es restaurar la fachada, según consta en el proyecto de obra que figura unido a los folios 154 a 173 de autos, y no engalanarla con adornos que excedan de su estricta conservación funcional.
Así mismo, tal como dice la S.T.S de 3 marzo 1994 (RJ 19941643), el plan de gastos necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los mismos se debe realizar conforme a lo estatuido; es decir, añade la misma sentencia (en un caso que trata de una impugnación de acuerdos) «el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los estatutos». Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la junta de propietarios, según prevé el artículo 13.2º, con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es, porque los gastos particulares, se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado.
Este pacto en el presente caso, se circunscribe al acuerdo adoptado en la junta de 12 de marzo de 2001, obrante a los folios 87 y 91 de autos, que se remite a la distribución de gastos a partes iguales, acordada en la Junta de 11 de octubre de 1970, y ratificado en las Juntas sucesivas. Y, según tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 1986 que "en cuanto a los acuerdos adoptados con vicios formales, si bien al pronto podrán considerarse radicalmente nulos es de observar: 1º Que dichos acuerdos son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al juez para que según la norma 3ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, acuerde la suspensión de los mismos. 2º. Por tanto, si no se impugnan serán plenamente válidos y consiguientemente ejecutables, y ello porque aunque fueren contrarios a las normas imperativas, quedan o permanecen válidos cuando se establece un efecto distinto de la nulidad para el caso de contravención, según reconoce el artículo 6, apartado 3, del Código Civil, efecto distinto que es en este caso precisamente la posibilidad de impugnación a través de las normas 3ª y 4ª del citado artículo 16, impugnación que no ejercitó en momento oportuno la recurrente; lo que convalidó los acuerdos en su origen al no contener nada contrario a la moral o al orden público. 3º. El criterio expuesto es el seguido reiteradamente por esta Sala de Casación (sentencias de cuatro de abril y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro), debiendo distinguir de los casos como el debatido, en que no se trata de nulidad absoluta de acuerdos por no ser inmorales o contrarios al orden público, cuya subsanación no es posible aunque haya transcurrido el plazo de caducidad del párrafo 2 de la norma 4ª, artículo 16 de dicha Ley especial, y aquellos otros en que adoleciendo de meras irregularidades de tramitación son susceptibles de subsanación al transcurrir el plazo de caducidad expuesto sin ser impugnados, como aconteció en el supuesto ahora contemplado 4º. Del acuerdo impugnado tuvo conocimiento la entidad recurrida, ya que asistió a ambas juntas, sin hacer siquiera petición formal de nulidad de la junta en la forma legalmente prevista, no siendo nulos los acuerdos, pues como declaró esta Sala en sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, no siempre la omisión de formalidades legales puede provocar la máxima sanción de nulidad absoluta, particularmente en los casos en que una legislación especial regula la materia y a salvo de preceptos específicos que impongan la nulidad. El artículo 6º del Código Civil se limita a sentar un principio jurídico de gran generalidad, que impide una interpretación rígida, sobre todo si las anomalías que se denuncian, como ocurre en el caso debatido, no afectan a requisitos esenciales, ni atentan a la moral o al orden público".
Por aplicación de esa doctrina al caso debatido es claro que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2001 relativo a la distribución de los gastos presupuestados, y sin perjuicio de que aun pudiera adolecer de defectos formales, quedó convalidado al no haberse impugnado, dentro del plazo de los tres meses siguientes al acuerdo como se exige en el párrafo 3º del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en el momento de su adopción.
OCTAVO.- No habiendo prosperado el presente recurso de apelación las costas causadas en la presente alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en los arts. 398 y 394 de la LEC 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2003, confirmamos dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
