Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Civil Nº 625/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3019/2006 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 625/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100487

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3242

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, sobre reclamación de cantidad. La aseguradora obligada a indemnizar al demandante por los daños derivados de un accidente de circulación ocasionado por su asegurado, alega incongruencia de la sentencia. El recurso debe prosperar, pues efectivamente el actor reclamó ser indemnizado conforme al baremo vigente en el año 2004, por lo que, por razones de congruencia, el juez de instancia estaba obligado a seguir el mismo criterio, cosa que no hizo. Por lo tanto, el Tribunal ad quem ordena que la aseguradora indemnice al actor lesionado por los días no impeditivos conforme al baremo vigente en el año 2004.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00625/2006

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600046

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003019 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2005

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO (Presidente),

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 625

En Vigo, a uno de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio ordinario 253/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número diez de Vigo, al que ha correspondido el Rollo nº 3019/06, en el que aparece como parte Apelante Munat Seguros, representado por el procurador Dª. María Victoria Barros Estévez y asistida por el letrado D. Jesús Novoa Fernández y como parte apelada D. Sebastián , representado por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez, y asistido por el letrado D. Carlos Fontán Domínguez; siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número diez de Vigo, con fecha 5 de octubre de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda debo condenar y condeno a D. Francisco y a la entidad aseguradora MUNAT SEGUROS GENERALES a pagar conjunta y solidariamente a D. Juan Antonio la cantidad de 5.426,42 euros. La cantidad indicada devengará, para la demandada atendida su condición de aseguradora, el interés legal del dinero incrementado con un 50% desde la fecha del siniestro hasta que transcurran dos años, y a partir de ese momento el interés anual del 20% desde la misma fecha del siniestro conforme establece el art. 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro sin que en ningún caso se pueda entender que se disponen dos periodos distintos de devengo con tipos de interés diferentes. Para D. Francisco el interés legal del dinero devengado desde la presentación de la demanda además de los previstos en el artículo 576 LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Posteriormente con fecha 14 de octubre de 2005 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva expresa:

"Se aclara la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de J. Ordinario suscitados por el Procurador Sr. Gil Tránchez, en nombre y representación de D. Sebastián , frente a D. Francisco y la entidad aseguradora MUNAT, quedando el Fallo redactado de la siguiente manera: Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda debo condenar y condeno a D. Francisco y a la entidad aseguradora MUNAT SEGUROS GENERALES a pagar conjunta y solidariamente a D. Sebastián la cantidad de 5.426,42 euros. La cantidad indicada devengará, para la demandada atendida su condición de aseguradora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta que transcurran dos años, y a partir de ese momento un interés anual del 20% desde la misma fecha del siniestro conforme establece el Art. 20 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro sin que en ningún caso se pueda entender que se disponen dos períodos distintos de devengo con tipos de interés diferentes. Para D. Francisco el interés legal del dinero devengado desde la presentación de la demanda además de los previstos en el artículo 576 LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la apelante Munat Seguros, interpuso recurso de apelación, y por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, lesionado en un accidente de tráfico, reclamó en su demanda ser indemnizado en las siguientes cantidades: a) 6.039,51 euros, por incapacidad temporal comprensiva de un periodo de curación de 166 días, de los cuales 66 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, conforme al baremo vigente para el año 2004 y una vez aplicado el 10% de factor de corrección y, b) 480 euros por consultas, estudios radiológicos y 40 sesiones de recuperación funcional.

La sentencia recaída en la instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar la suma de 5.426,42 euros, los cuales corresponden a 33 días de baja impeditiva y el resto, hasta completar los ciento sesenta y seis a que se refiere la demanda, a días no impeditivos, más los 480 euros por los gastos ya referidos, rechazando la aplicación del factor de corrección solicitado. Pronunciamiento que es objeto de apelación e impugnación por ambos litigantes.

SEGUNDO: En el recurso interpuesto por la representación de la codemandada, Munat Seguros, se invoca error en la apreciación de la prueba al objeto de fundar la alegación de que no procede indemnización alguna por días de baja impeditivos y, aún en la hipótesis de que se admitieran los 33 días que como tal se fijan en la sentencia, argumenta que en consecuencia con ello la rehabilitación habría de empezar seguidamente, de ahí que se rechace el período de 166 días solicitado y se considere más ajustado el de 40 días, motivo al que añade la incongruencia de la sentencia, ya que peticionándose las cuantías conforme al baremo de 2004 se conceden de acuerdo con el baremo del año 2005. A lo anterior se opone la representación del adverso, quien a su vez impugna la sentencia en el sentido de solicitar que se le concedan los 66 días impeditivos, peticionados en su demanda.

No procede la indemnización por incapacidad temporal de carácter invalidante, solo debe reconocerse una incapacidad de carácter no impeditivo. Los documentos, que se aportan con la demanda y que se han sido ratificados por su autor el Dr. Jesús Luis , no aclaran y mucho menos acreditan que las lesiones padecidas por el actor -esguince cervical y contractura dorsal postraumática- le hubiesen impedido el efectivo desempeño de sus labores profesionales, es más, los propios informes se refieren a reposo relativo, lo que en modo alguno es sinónimo de incapacidad temporal impeditiva; al efecto, es significativo que en la propia demanda se afirme que "si bien no existe consta baja laboral del demandante, es obvio que durante un largo periodo de tiempo estuvo totalmente impeditivo para desarrollar las normales actividades diaria por mor de la limitación de movilidad padecida y el deber de acudir a rehabilitación". Pues bien, sin caer en la identificación entre la incapacidad y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad laboral habitual del lesionado, pues es cierto, como se dice en la sentencia impugnada y se nos recuerda en el recurso, que en el ámbito civil el concepto de incapacidad transciende de lo laboral y está ligado a una salud quebrantada que impide al lesionado desenvolver con plena normalidad su vida, también es cierto y la experiencia lo demuestra que hasta el momento en que se produzca la sanidad del lesionado se pueden presentar situaciones muy diversas, así, generalizando, puede ocurrir que el quebranto de la salud sea tan intenso que paralice o dificulte extraordinariamente la realización de las normales actividades (laborales o no) del lesionado, serían los días a indemnizar como impeditivos, pero cabe también que la persona lesionada sufra molestias que entorpezcan el desarrollo de sus normales actividades pero no hasta el punto de que tales molestias le impidan llevar a cabo de forma razonablemente sus actividades cotidianas, lo cual se indemnizaría como periodo no impeditivo. En el caso, como ya hemos adelantado, ninguna obviedad puede predicarse en tanto que la prueba en que basa su petición el demandante no permite considerar el periodo de incapacidad temporal como impeditivo, sino como no impeditivo al identificarse el reposo relativo con los presupuestos que de alguna manera definen la segunda situación.

En cuanto al periodo total, la documental aportada con la demanda y la aclaraciones vertidas en juicio por Don. Jesús Luis , por lo demás no desvirtuado por ninguna otra prueba, permiten reconocer el periodo solicitado, es decir, los 166 días.

Por último, deben aplicarse las cuantías del baremo vigentes en el año 2004 y no al año 2005, como hace la sentencia. Ciertamente, hemos dicho en otras ocasiones que la obligación derivada de los daños y perjuicios producidos en un accidente de tráfico tiene el carácter de deuda de valor, por lo que, para su determinación monetaria, debe aplicarse el baremo vigente en el momento de realizarse la cuantificación económica o conforme a criterios actuales en el momento de dictar la primera sentencia del proceso, pues, en otro caso, el mero transcurso del tiempo obligaría a revocar en cada instancia la decisión judicial anterior. No obstante, en el presente caso, el actor realizó la cuantificación económica en la propia demanda con arreglo al baremo vigente en el año 2004, por lo que, por razones de congruencia, el juez de instancia estaba obligado a seguir el mismo criterio. Así pues, la indemnización a satisfacer al perjudicado será de acuerdo a lo establecido en el baremo que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal como quedo redactada por la Ley 30/95, en cuantías actualizadas por Resolución de 9 de marzo 2004 , de la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones, que señala una indemnización de 24,671873 euros por cada día no impeditivo de lo que resulta una indemnización 4.095,53 euros a los que deberá añadirse la cantidad de 480 euros, por lo que el total de la indemnización, por ambos conceptos asciende a 4.575,53 euros, tal y como se fijará en la parte dispositiva de la presente.

TERCERO: La admisión parcial del recurso de apelación y el rechazo de la impugnación determina que no se haga expresa declaración en orden a las costas que se hubiere ocasionado la interposición del primero y se impongan al impugnante las costas generadas por éste (art. 398 en relación al 394 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Victoria Barros Estévez en nombre y representación de Munat Seguros Generales frente a la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo en Juicio Ordinario núm. 253/05 , de los que este rollo dimana, y revocando, como revocamos, parcialmente dicha sentencia condenamos a los codemandados a pagar al demandante, Don Sebastián , la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.575,53 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de instancia y sin hacer expresa declaración en orden a las costas procesales. Asimismo desestimamos la impugnación a la sentencia formulada por el procurador Don José V Gil Tranchez en nombre y representación de Don Sebastián , con costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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