Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Civil Nº 625/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 17/2007 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SAN MIGUEL, ANA JESUS

Nº de sentencia: 625/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100688

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12626


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 17/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 301/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº625

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. ANA FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 301/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro Jesús , contra AXA AURORA IBERICA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús contra AXA AURORA IBERICA SA debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TRECE CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50& desde la fecha del siniestro (2.ll.2004) hasta la del pago d ela indemnización, incrementándose dicho interés hasta el 20% a partir de los dos años desde la fecha del accidente.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA FERNANDEZ SAN MIGUEL.

Fundamentos

PRIMERO.- No se discute en el presente caso la dinámica del accidente de tráfico origen de las actuaciones, sino únicamente el importe indemnizatorio que corresponde al actor, D. Pedro Jesús , siendo indiscutido que el día 2 de noviembre de 2004, sobre las 18 horas, cuando circulaba con la Yamaha ....-XSX , por la Gran Vía de les Corts Catalanes, fue colisionado por el Volkswagen Polo ....-RMN asegurado por Axa.

Pues bien, se sostiene en demanda que para la estabilidad de sus lesiones el actor precisó 210 días, 177 impeditivos y 33 no impeditivos.

Sin embargo, obra en autos ( folio 39)el comunicado médico de baja/alta de incapacidad temporal, en el que figura como fecha de baja la del siniestro ( 2 de noviembre de 2004) y fecha de alta el 28 de abril de 2005 ,por realizar trabajo habitual, lo que desde luego implica la estabilidad lesional , sin perjuicio en su caso de secuelas, y el fin del cómputo de días de baja, que han de limitarse a 177 días impeditivos , sin razón alguna para su prolongación a 210 días, a razón de 45,81 euros diarios, esto es un total de 8.108,37 euros, según se indica en Sentencia.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a las secuelas, la actora reclama la existencia de las siguientes: fractura ramas pélvicas (cadera dolorosa), 5 puntos.

Fractura aplastamiento de L3, 4 puntos.

Lumbalgia 3 puntos, y "hernias/protusiones discales con sintomatología",14 puntos, lo que totaliza 26 puntos ( folio 132).

La Sentencia apelada acoge la existencia de secuelas valoradas en 12 puntos, excluyendo las "hernias/protusiones discales con sintomatología.

El litigio se ciñe más bien , por tanto, a esta última,que la Juzgadora "a quo" rechaza.

Pues bien, a tal respecto obra en autos lo siguiente: informe acompañado a la demanda y suscrito por el Sr. Sergio , en el cual se recoge la existencia y valoración ( en 14 puntos)de dicha secuela, de conformidad con lo expuesto en demanda.

Por el contrario, en el informe de la parte demandada , del CDT (Centro Diagnóstico de Tecnología) se indica que la "hernia discal no existe".

Tampoco puede entenderse probada su existencia del informe del radiólogo Sr. Carlos María ( folio 33).

Y en cuanto a los informes del Dr. Marco Antonio , el primero de ellos, de fecha 24 de noviembre de 2005, únicamente aparece firmado por la Dra. Cristobal , y en cuanto al otro ( folio 216, de 5 de octubre de 2006), se acompañó al escrito de interposición del recurso de apelación, y aun procediendo su unión a los autos conforme al 460.1 y 270 de la Lec, en el mismo únicamente se indica como diagnóstico "Signos espondiloartrósicos en el segmento D9-D12.Hundimiento antiguo de la plataforma superior de L3".

Con todo ello así, no puede la Sala entender cumplidamente probada la existencia de tal secuela.

En cuanto al factor de corrección, aplicable únicamente a las secuelas ( no a la indemnización por lesiones), resulta procedente con el solo hecho de que la víctima, como en este caso, esté en edad laboral en el momento del siniestro, por lo que es claro que procede su aplicación hasta un 10%, sin cantidad alguna por incapacidad permanente parcial, habida cuenta que incluso en el comunicado médico incluso se hace constar como causa del alta la mejora que permite realizar trabajo habitual (folio 39).

Ello totaliza una indemnización por secuelas de 9.715,06 euros ( a razón de 735,99 euros/punto, según Resolución de la Dirección General de Seguros, de 9 de marzo del 2004, y edad de la víctima a fecha del siniestro).

Por último, compartimos el criterio de la Juzgadora en cuanto a la procedente indemnización por gastos de transporte, siendo la mayoría al Hospital de Sant Pau. Se consideran asimismo debidos por razones obvias los gastos de ortopedia ( 34,08 euros) y farmacia ( 82,89 euros) ; por el contrario no puede entenderse probado el nexo causal entre el accidente y los daños reclamados por móvil ( 148,60 euros, guantes 33 euros, casco 205,60 euros, y chaqueta 190 euros.

Sí procede la indemnización por gastos de transporte , pues la práctica totalidad lo son al Hospital de Sant Pau( 320,73 euros).

Ello determina un total por gastos indemnizables de 437,70 euros.

Por lo tanto, la indemnización total por lesiones, secuelas ( factor de corrección del 10% incluido) y gastos, supone 18.261,13 euros por principal.

Y al igual resulta procedente la aplicación del artículo 20 LCS , no habiendo consignado la aseguradora ni el importe mínimo en el plazo de tres meses, y ello pese a que ahora, en el pleito, ni siquiera se discute la responsabilidad de su asegurado.

TERCERO.- Y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec , ha de hacerse expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada procedimental , a la parte apelante.

VISTOS los articulos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada procedimental, a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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