Última revisión
09/11/2007
Sentencia Civil Nº 625/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 620/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 625/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100576
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3006
Encabezamiento
Rollo nº 000620/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6 2 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000609/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s TALLERES BELSA COMUNIDAD DE BIENES dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL BLANCH VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra como demandado/s, - apelado/s LA UNION ALCOYANA SA DE SEGUROS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PEREZ TARAZONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha catorce de mayo de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada y condeno en costas a la demandante".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cinco de noviembre de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Talleres Belsa, Comunidad de Bienes formuló demanda de juicio ordinario contra La Unión Alcoyana S.A. de Seguros y Reaseguros Generales, reclamando el pago de 20.514 ?, importe del turismo que le sustrajeron del interior del establecimiento, del que es propietario y destinado a la exposición y venta de vehículos. Formula su reclamación al amparo del contrato de seguro Multirriesgo de pequeña y mediana empresa suscrito entre las partes.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la sustracción no era un robo, único evento asegurado.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que sólo se halla cubierta la contingencia de robo y que la sustracción fue un hurto.
Contra dicha resolución se alza la parte actora manifestando que nunca se aceptaron las condiciones generales de la póliza y que en las particulares expresamente se suscribió la cobertura de hurto. Que, en todo caso, nos hallaríamos ante unas cláusulas oscuras. Que los hechos han de calificarse como un robo y no como hurto, porque se produjo mediando violencia en las personas.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Constituyendo la cuestión esencial del presente recurso determinar la cobertura de la póliza de seguro hemos de partir de que la póliza de seguro multirriesgo suscrita por la parte demandante cuando determina las garantías que pueden contratarse, distingue diversos conceptos:
Grupo IIncendio y Complementarios.
Grupo II Riesgos Extensivos.
Grupo IIIPérdidas consecuencia de la paralización..
Grupo IVRobo y expoliación.
Grupo VResponsabilidad Civil.
Grupo VIAverías de Maquinaria.
Grupo VIIBienes Transportados.
Grupo VIIIRotura de Cristales.
Y a continuación nos habla de los riesgos extraordinarios. Etc.
Por tanto, dentro del grupo IV se establece la cobertura del denominado seguro de robo que es definido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro : "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas."
Bajo el epígrafe de grupo V, se establece la cobertura del seguro de responsabilidad civil, que conforme al Artículo 73 del mismo texto legal, "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho."
Partiendo de esta clasificación, y del análisis de las condiciones generales y de las particulares, especialmente invocadas por la parte actora, se desprende que sólo se había cubierto el riesgo de robo y expoliación, no así el de hurto, puesto que la modificación que se recoge en las condiciones particulares, (f. 18), que invoca la parte demandante, en las que se hace referencia a "modificando parcialmente el punto 4.4 de la Condiciones Generales (GR. V Responsabilidad Civil), por la que se amplía la cobertura a daños, robo, hurto, tentativa de robo o hurto de los propios vehículos en reparación.", se refiere a la garantía de Responsabilidad Civil, es decir cuando el asegurado debe responder frente a terceros de los daños y perjuicios generados por dichas acciones (robo o hurto), no así, cuando se trata de los daños y perjuicios propios sufridos como consecuencia de un hecho calificado como robo o hurto.
TERCERO: Del examen de las cláusulas del contrato también estimamos que la determinación de la cobertura en el grupo IV, es decir, sólo para los supuestos de robo y expoliación, no se trata de una cláusula limitativa del riesgo, sino delimitadora de la cobertura asegurada, conclusión que alcanzamos siguiendo el criterio que establece el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 [EDJ 2006/345593 , STS Sala 1ª de 12 diciembre 2006 , Pte: Montes Penadés, Vicente Luis], "Para resolver la cuestión planteada, hay que determinar si las estipulaciones indicadas constituyen cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sometidas al régimen del artículo 3 LCS EDL 1980/4219 , como dice la Sentencia recurrida, o por el contrario estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo, en cuyo caso tendrían plena validez en cuanto hayan sido aceptadas por el asegurado, de lo que no se ha dudado a lo largo del litigio, como no se ha dudado de que las Condiciones Generales se han incluido en la Póliza como auténticas cláusulas contractuales (Sentencias de 31 de mayo, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988, 29 de enero de 1996 EDJ 1996/261, 20 de marzo de 2003 EDJ 2003/6488 ).
A la vista de los datos anteriormente reseñados, la Sala se inclina por el carácter delimitador de las cláusulas, conforme a lo que tiene establecido en las Sentencias de 6 de octubre de 2001, 9 de mayo, 2 de junio EDJ 2006/80836, 7 de julio EDJ 2006/275366 y 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/299573 , entre otras.
Cláusulas delimitadoras, ha señalado la Sentencia de 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/299573, con apoyo en las 10 de febrero de 1998 EDJ 1998/739, 2 de febrero de 2001 EDJ 2001/2005, 14 de mayo EDJ 2004/31366 y 11 de noviembre de 2004 EDJ 2004/174129, son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora.
Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria (Sentencias de 2 de febrero de 2001 EDJ 2001/2005, 14 de mayo de 2004 EDJ 2004/31366, 17 de marzo de 2006 EDJ 2006/29179 ) señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. En palabras de la Sentencia de 7 de julio de 2006 EDJ 2006/275366 , se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva.
Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" (Sentencias de 9 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10219, 7 de julio de 2006 EDJ 2006/275366 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias "siempre - dice la última de las sentencias citadas- que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (Sentencias de 10 de febrero de 1988 EDJ 1988/1070, 17 de abril de 2001 EDJ 2001/5996, 29 de octubre 11 EDJ 2004/174129 y 23 de noviembre de 200 4 EDJ 2004/183469 )".
Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS EDL 1980/4219 (Sentencias de 17 de abril de 2001 EDJ 2001/195996, 20 de marzo de 2003 EDJ 2003/6488, 14 de mayo de 2004 EDJ 2004/31366 y 30 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225087 ). Pero en todo caso requiere una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado.
Las cláusulas limitativas, dice la ya citada Sentencia de 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/299573 , recogiendo doctrina sentada entre otras en las Sentencias de 16 de mayo EDJ 2000/10878 y 16 de octubre de 2000 EDJ 2000/37059 y de 7 de julio de 2006 EDJ 2006/275366 , operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido."
CUARTO: Centrándonos en las alegaciones concernientes a que nos hallamos ante un hecho que constituye un robo, como invoca la parte, también hemos de puntualizar que el concepto de robo a los efectos del contrato de seguro, queda determinado en la póliza, sin que su interpretación, en lo que al objeto del procedimiento se refiere, presente ninguna oscuridad o dificultad en su interpretación y, de la prueba practicada en autos, no estimamos probado que los hechos constituyan un robo, puesto que no se ha acreditado el empleo de violencia en las personas, ya que ni en el atestado policial, ni en momento posterior se alude al arrastre y atropello del propietario del establecimiento, no siendo suficiente que se invoque en el escrito de demanda.
Además, como estudia la sentencia de instancia, la violencia que invoca el demandante, se habría producido después de accionado el sistema de arranque y puesta en marcha del vehículo que, como consta acreditado, se hallaba con las puertas abiertas y las llaves colocadas en sistema el arranque.
Ciertamente que en autos constan las manifestaciones de la testigo Sra. Latorre, pero ello no es suficiente frente a las anteriores omisiones, ya que en el atestado se hicieron constar preguntas relativas a si había hablado con los autores, etc., manifestando que no le había dado tiempo, que el hecho había transcurrido con mucha celeridad y que cuando se "ha querido dar cuenta, ya estaban en el interior del vehículo y han huido con el vehículo del interior del concesionario".
QUINTO.- Por todo lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Talleres Belsa Comunidad de Bienes contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 dictada en los autos número 609/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de noviembre de dos mil siete.
