Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Civil Nº 625/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 451/2007 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 625/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100566

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00625/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2007

SENTENCIA Núm. 625/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 1195/06, Rollo núm. 451/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón; entre partes, como apelante SEGUROS BILBAO representado por el Procurador Sra. Alonso Hevia bajo la dirección letrada de D. David Fernández Suárez, como apelado D. Gerardo , representado por el Procurador Sr. Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada de D. Enrique D'aubarede González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la entidad "Seguros Bilbao", debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y en consecuencia se condena a la aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 2.100,71 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS . Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SEGUROS BILBAO se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula demanda por D. Gerardo frente a la aseguradora Seguros Bilbao en reclamación de en reclamación de 2.333,79?, coste presupuestado por "Carrocerías los Campones" para la reparación de los daños que presenta el vehículo de su propiedad Opel Ascona GT 1,8 ....-....-N , cuya sustracción denunció ante la Guardia Civil el 31 de julio de 2006, y localizado que fue el 4 de agosto despeñado en un barranco, en el termino de Peón. Coste de reparación al que no puede hacer frente dada su condición de pensionista. Alegando que tras el robo solicitó de su Correduría de Seguros un duplicado de la Póliza, observa en el duplicado actualizado del condicionado particular que se le envió se ha modificado unilateralmente por la aseguradora lo concerniente a la garantía de robo, introduciendo una cláusula limitativa (valor venal) que antes no existía, sin comunicación alguna al asegurado. La aseguradora demandada se opuso, alegando que de acuerdo con la póliza solo está obligada a indemnizar al asegurado el valor venal del vehículo al momento anterior del siniestro, valor venal menos restos, 450,76 ?, siendo la nueva mención de la póliza una cláusula limitadora del riesgo, y caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto para el asegurado. Se dictó sentencia en la instancia estimando en parte la demanda, por entender la juzgadora a quo que el nuevo condicionado de la póliza del robo, en relación con el alcance de la responsabilidad de la aseguradora introduce una cláusula limitativa de los derechos, que no obliga al demandante al no costar firmada por él, teniendo derecho a su reparación a costa de la demandada, al constar su firme propósito de acometer la reparación presupuestada. Si bien reduciendo la cantidad reclamada en un 10% en evitación de un enriquecimiento injusto dada la desproporción entre el valor de reparación y el valor venal o de mercado.

Sentencia que se recurre en apelación por Seguros Bilbao, solicitando su revocación en el sentido de rebajar la indemnización a 450,76 ?, valor venal del vehículo, neos los restos, al momento anterior al siniestro, y subsidiariamente, de reconocerse una indemnización superior a la postulada en el recurso, esté condicionada a la acreditación de la reparación efectiva del vehículo asegurado, alegando como motivos de la apelación infracción de los preceptos de la LCS art. 26 y 27 y una apreciación errónea de las pruebas practicada, pues entiende que se trata de una clausula limitadora del riesgo que no necesita de aceptación expresa..

SEGUNDO.- Reproduce la recurrente la tesis mantenida en su contestación a la demanda, que la cláusula introducida en las condiciones particulares respecto de las originales sobre la cobertura de daños materiales causados al vehículo asegurado, especificando Valor venal, para vehículos con más de un año de antigüedad, ni reduce ni amplia las garantías contratadas, cláusula delimitadora del riesgo que no precisa aceptación expresa. Que conforme al art.27 de la LCS "la suma asegurada representa el limite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador", y para su determinación ha de estarse al valor del bien en el momento anterior a la realización del siniestro, art. 26 LCS , es decir su valor venal, cláusula valor venal que ni restringe ni condiciona ni modifica el derecho del asegurado producido el siniestro. Sin que el hecho de que se incluyan en la cobertura "daños que se produzcan en el vehículo durante el tiempo en que como consecuencia del robo se halle en poder de terceros (condicionado general), suponga que se garantice a valor de nuevo la reparación de dichos daños cuando esa reparación supera el valor de la suma asegurada, que en el caso de un vehículo de más de un años se fija en función del valor del bien según su antigüedad. Y entiende que en todo caso, dada la notable desproporción entre el coste de la reparación concedida, descontando únicamente un 10%, y el valor del vehículo, se produce un enriquecimiento injusto, con cualquier indemnización que supere notablemente el valor del vehículo, 480 ?.

Motivo que se desestima. Pues en la póliza originaria (1998), firmada por el demandante, en cuanto a los daños materiales causados al vehículo por robo se dice "incluido" (Folio 52), mientras que en la nueva (2003) no firmada por el demandante (folio 54) aparece el mismo riesgo, perdida total por robo, pero estableciendo ex novo el alcance de la responsabilidad de la aseguradora al 100% del valor venal cuando el vehículo tiene más de un año de antigüedad, cláusula que teniendo en cuenta el art. 3.1 de la LCS actúa restringiendo los derechos del asegurado, que para su oposición requería la aceptación expresa del demandante-asegurado, pues partiendo que de acuerdo con el condicionado general de la póliza, aceptado por la propia recurrente, en cuanto prevé en su apartado .-"II.2.3."ROBO DE VEHICULO ASEGURADO- b) Cobertura. Se cubre la indemnización por los daños derivados del robo del vehículo asegurado, según se ha definido anteriormente, por parte de terceros. e) Daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia del robo, se halle en poder de terceros..."(folios 49 y 50)", se desvía para introducir ex novo la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. Cuando en el condicionado general ninguna referencia se hace al valor venal para los casos, como el enjuiciado, en que lo que se reclama es la indemnización por los daños causados, pues la única referencia al valor venal se hace en su apartado a) y referido al "robo completo del vehículo", que no es el caso, pues el vehículo ha sido recuperado.

Como igualmente, la nueva cláusula del valor venal que opone la recurrente viene referida al supuesto de "perdida total por robo", que no es el caso, pues el propio perito-testigo de la demandada en el acto del juicio admitió que reparado el vehículo quedaba igual que en su estado anterior al siniestro, aunque para él con más valor al pintarse enteramente de nuevo y sustitución de las lunas, cosa que no se discute, pero por otra parte, no podemos obviar las fotografías de su propio informe, en las que se aprecia el buen estado de su pintura, y que, además, a la vista del presupuesto de reparación, con cuyo importe mostró también conformidad el precitado perito, únicamente se le van a sustituir la luna trasera y delantera y las escobillas, lo cual hace más que discutible que se pueda hablar de un enriquecimiento injusto, con independencia del pronunciamiento de la sentencia al efecto, dada la conformidad del demandante. Pretender limitar la indemnización en aplicación de la cláusula valor venal de las nuevas Condiciones Particulares como perdida total del vehículo porque el importe de la reparación supera el valor venal del mismo de tal manera que nunca podrá exceder la indemnización el importe del valor venal supone una clara limitación de los derechos del asegurado que para su eficacia requiere, conforme establece el art. 3 de la LCS que sean destacadas de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado, circunstancias que no concurren en el caso.

No se ha producido en consecuencia la infracción de las normas que se integran en el recurso, pues el art.1 de la LCS definidor del contrato de seguro, en relación con el art. 50 (seguro contra robo) de la misma ley , obliga a indemnizar el daño causado en el caso que se realice el riesgo que es objeto de cobertura, los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros,lo que aquí ocurre, dadas las características del seguro concertado y resultar aceptado que el robo que tuvo lugar del vehículo del demandante cubierto por la póliza, así como no discutidos los daños causados al mismo como el coste de su reparación, sin que proceda, conforme a lo que se deja expuesto, la limitación cuantitativa pretendida por la recurrente en base a su valor venal. Rechazándose la infracción denunciada del art.26 de la LCS , prohibición del enriquecimiento injusto, que no se ha probado en este caso, cuando lo que se solicita por el actor es la indemnización del coste de reparación presupuestado, pues si no lo ha reparado es por falta de medios económicos, como ha manifestado, pero que tiene el propósito firme de repararlo, correspondiendo el interés asegurado a la indemnización de los daños causados al vehículo robado. Daños cuya reparación es plenamente factible como se ha dicho, y no se puede calificar de antieconómica o desproporcional, porque los daños a reparar no han afectado a elemento esencial alguno del vehículo que impida su uso normal, sino a un elemento accesorio o secundario como es la chapa y dos lunas, además de que como se aprecia en las fotografías, obrantes en las actuaciones, su estado de conservación es bueno. Surgiendo entonces para la aseguradora su obligación de pagar la reparación presupuestada pues no hace más que aquello que se establece en la póliza y sin que el actor perciba algo a lo que no tenga derecho.

La petición subsidiaria de condicionamiento del pago de la indemnización a la reparación efectiva del vehículo, se rechaza, pues no cabe dicho pronunciamiento; sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la demandada frente al demandante si llegara el caso.

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen a la recurrente, art. 498 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SEGUROS BILBAO, contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, dictada en autos de Juicio Verbal nº.1195/06 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Gijón, que SE CONFIRMA íntegramente. Con imposición de las costas en esta alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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