Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Civil Nº 625/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 209/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 625/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100457

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 209/2008

JUICIO VERBAL: EXTINCIÓN TÉRMINO ARRENDAMIENTO Nº 967/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A nº 625/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: Extinción Término Arrendamiento nº 967/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de NAMI 2001 S.L., contra D. Sergio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- DECLARAR ENERVADA la acción de desahucio por falta de pago de las rentas ejercitadas por la entidad NAMI 2001 S.L., representada por la Procuradora Dª. SILVIA FONT ARTOLA y asistida por el Letrado D. JUAN ESCUDERO CLARAMUNT, contra D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. MERCÉ CABA SAMPER y asistido por el Letrado D. JOSEP- TOMAS SALÁS I DARROCHA, en relación con la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 de Badalona, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

2º.- Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la acción de desahucio por expiración del término contractual ejercitada por la entidad NAMI 2001, S.L., representada por la Procuradora Dª. SILVIA FONT ARTOLA y asistida por el Letrado D. JUAN ESCUDERO CLARAMUNT, contra D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. MERCÉ CABA SAMPER y asistido por el Letrado D. JOSEP-TOMAS SALÁS I DARROCHA, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento firmado el día 1 de diciembre de 1986 entre D. Blas y el demandado D. Sergio , referente a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Badalona, por expiración del término contractual el 30 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio , a desalojar dicho inmueble dejándolo libre, vacuo y expedido a disposición de la parte actora con el apercibimiento de que, de no hacerlo así será lanzado del mismo y a su costas y a abonar las costas procesales causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes.

Fundamentos

PRIMERO.- Consentida la sentencia en cuanto a la enervación que realizaba de la acción de desahucio por falta de pago, el recurso se centra en la resolución del contrato por expiración de plazo, al entender que estaba sometido a la prórroga forzosa del artc 57 de la LAU de 1964, y subsidiariamente alegaba que el contrato debía subsistir por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la vigente Ley de Arrendamientos.

SEGUNDO.- Esta sección en resoluciones precedentes rollos 861-2007, 67-2007, 680-2006, 1124-2000, o 723-2005, entre otros, dijo, en relación a contratos celebrados con anterioridad a la vigente Ley de Arrendamientos "Al definir el artc 1543 del Código Civil el contrato de arrendamiento como el goce o uso de una cosa por tiempo determinado, se ha de estimar por naturaleza de vida temporal o tiempo limitado, porque de entenderlo ilimitado o indefinido representaría la transmisión para siempre del uso que se cede desmembrándolo del dominio, por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico el que se ha de fijar, bien señalando periodo cierto, y determinado bien refiriéndolo a un acontecimiento futuro, pero que irremisiblemente ha de suceder, y tal es así que cuando las partes con dejación de su derecho dejan de hacerlo, la ley acude a suplir esa falta, por lo que el artc 1581 norma las reglas a seguir en tal supuesto, habiendo de sentar que por naturaleza, por ley y por la doctrina jurisprudencial el término indefinido es incompatible con el concepto de arrendamiento y por ello la omisión se suplirá con las normas supletorias del Código Civil a que antes se hacía referencia. Por otra parte la legislación especial de arrendamientos venía informada por un principio de protección al locatario, mediante normas de carácter imperativo e indispensables que restringían la autonomía de la voluntad entre las que se hallaba su artc 57, que permitía que por voluntad unilateral del arrendatario se pudiera prorrogar, salvo contadas excepciones, la relación, vencido el término contractual estipulado; mas el Real Decreto- Ley 2/1985 de 30 de Abril , sobre Medidas de Política Económica, con intención de fomentar la oferta de viviendas para arrendar, con la consiguiente disminución de la presión o alza de los alquileres, en su artc 9º que lleva por epígrafe "supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos" en su nº 1, estableció que los celebrados tras la entrada en vigor del Decreto-Ley, entre los que se halla el que nos ocupa, tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga que establecía el artc 57, introduciendo así una permisividad en la contratación, por lo que a partir de entonces habrá que estudiar en cada caso cual fue la duración pactada y en definitiva en casos similares a este, que aun cuando como se ha señalado precedentemente al no fijar plazo concreto habría de acudirse para la determinación del plazo contractual a las normas del Código Civil, mas en cuanto a la prórroga, la jurisprudencia de las Audiencias y entre ellas esta Sala, ej. rollo 187/95, o 1223-98, o 456-99 , viene considerando que el utilizar expresiones como "indefinido o Años" se interpreta que se quiso la prórroga de aquel precepto.

Ello aplicado al caso presente, y examinado el contrato y resto del material probatorio, conduce a dar la razón a la apelante, en cuanto entiende que la voluntad de las partes fue la de someter el contrato a la prórroga obligatoria, ya que además de aquella expresión de "indefinido" para la determinación del plazo, se estableció cláusula de actualización de renta, idea reforzada cuando la parte que niega tal posibilidad no es la inicial arrendadora, y por tanto, nula conocedora de aquella voluntad y l contrato se mantuvo desde 1986, sin oposición alguna del anterior arrendador.

No desconocemos la existencia de sentencias opuestas a esta interpretación, mas nos decantamos por la `precedente a la espera de que se manifieste el T. Supremo, en los recursos que se han interpuesto por interés casacional.

TERCERO.- Las dudas de derecho hace que no se efectúe expresa imposición de costas de esta acción y, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, en los autos de juicio verbal 967-2007, de fecha 30 de Noviembre de 2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la acción de resolución que contra aquel interpuso la sociedad limitada "Nami 2001, S.L." debemos absolverle de la misma, sin imposición de las costas de 1ª Instancia y sin que se efectúe tampoco expresa imposición de las del recurso, subsistiendo el resto de pronunciamientos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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