Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 168/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 625/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100554


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 168/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 273/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.625

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 273/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de PLASTICS ALT CAMP, SA contra NEDSCHROEF BARCELONA, SA ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Anna Roca Cardoona, en nombre y representación de Plástics Alt Camp, S.A. contra Nedschroef Barcelona, S.A. por la que se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de noventa mil ochocientos cuarenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (90.843,82 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Procéde la imposición de las costas del presente proceso a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por NEDSCHROEF BARCELONA, SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia la demandada, interesando la desestimación de la demanda , con imposición de las costas a la actora.

Fundamenta su recurso, inicialmente, en la existencia de omisiones en la demanda, que considera le provocan indefensión, alegando que no expone cuestiones esenciales sobre las que no ha tenido oportunidad de defenderse, no dando la más mínima explicación del contenido de los documentos de Brose y no precisando que los cargos hechos por esa empresa se deban a defectos de los tornillos , no indicándose tampoco cuales son los defectos, ni el número de éstos, ni si las piezas remitidas a Brose se devolvieron o no . Añade que se utiliza el interrogatorio del instante, a instancias de su Letrado, para alegar una serie de cuestiones esenciales que no fueron expuestas en la demanda, insuficiencias ,las expuesta ,que le han ocasionado indefensión al no poder defenderse sólo ante unos cargos de Brose, que únicamente acreditan que reclama dinero por unas partidas concretas, de donde no se desprende que eran de las piezas que estaban montadas por tornillos, ni si las piezas fueron o no devueltas .

A continuación, con referencia a que la carga de la prueba le incumbe a la actora, refiere que debería haber probado el número de tornillos defectuosos y que las piezas fueron defectuosas por los tornillos , añadiendo que tenía la posibilidad de practicar una prueba contundente si hubiera entregado las piezas al perito . Respecto de la prueba practicada, considera que la pericial del Sr. Jose Pablo no tiene consideraciones de tipo técnico , añadiendo que en la vista , si bien hizo alguna previsión técnica , al no constar en el dictamen, es irrelevante. Sigue exponiendo que los posibles defectos de las piezas remitidas a Brose pueden deberse a otras circunstancias, como a un montaje defectuoso o a defectos de otras piezas, todo lo cual podía haber sido aclarado por la pericial. También efectúa valoración de la documental aportada , exponiendo que si bien de los documentos aportados, relativos a los cargos recibidos de Brose por 60.583,76 euros y a las ocho facturas proforma de Brose Puebla por un total de 20.566,66 euros, se desprende la existencia de unos cargos, que en ninguno de ellos queda claro a que obedecen, sin precisarse los defectos, ni si todas las piezas están afectadas, refiriendo que el que la apelada recibiera en agosto de 2007 un pedido de 109.500 tornillos y otro de 87.000 remitidos por N. Barcelona no significa que los tornillos fueran incorporados a piezas precisamente servidas a Brose y que fueran luego objeto de los cargos indicados . Por último se alude al documento 8-D y a lo manifestado por Don. Jose Pablo , el Sr. Ezequiel y el Sr. Benedicto , concluyendo que aún cuando pueda deducirse la existencia del problema y que es posible que algunos tornillos sean defectuosos ,no puede darse por acreditado que la totalidad de las piezas fueran defectuosas, sin que resulte acreditado el importe de los perjuicios reclamados.

Sigue expresando la apelante la existencia de caducidad de la acción ejercitada, valorando que no habiéndose probado el defecto que se alega ni el número de piezas afectadas no puede entenderse acreditada la inhabilidad del objeto , siendo aplicable el art. 342 del C.Co ..

Por último se alega que no procede la imposición de las costas, aún cuando se confirmara la sentencia de instancia , dadas la dudas de hecho existentes.

La representación de la actora se opone a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante .

SEGUNDO.- Aduciéndose la existencia de la caducidad de la acción , debe analizarse previamente tal motivo de apelación y a la vista de lo actuado no procede su estimación, pues no puede obviarse que el art. 324 del C.Co determina la pérdida de toda acción y derecho a repetir cuando el comprador no hubiera hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, más en el supuesto de autos centra la reclamación la inhabilidad de los tornillos suministrados por la demandada para el fin al que iban destinados , no hallándonos ante un supuesto de vicios ocultos sino ante un supuesto en que la mercancía no era idónea para el cometido o fin al que iban destinados, por ello no puede aplicarse al plazo al que alude el citado precepto , ni aceptarse por ende la existencia de caducidad de la acción.

TERCERO.- El siguiente de los motivos de apelación se centra en las alegadas omisiones de la demanda, bajo la consideración de que le han provocado indefensión y no puede apreciarse el pretendido error, cuando no fue alegado en la contestación a la demanda ni fue objeto de exposición y análisis en la Audiencia previa, conforme prevé el art. 416 de la L.E.C . , momento destinado a la resolución de tal cuestión procesal , no cabiendo por tanto su estimación en ésta alzada, debiendo además la apelante haber alegado en primera instancia, en su caso, la existencia de la indefensión que ahora invoca.

CUARTO .- Pasando a resolver el siguiente de los motivos aducidos por la apelante, y a la vista de lo actuado, ha de estimarse que tampoco procede su estimación y ello ya que de la prueba practicada si puede concluirse que como consecuencia de que los tornillos suministrados por la demandada era inhábiles o defectuosos, no era posible un adecuado ajuste una vez colocados junto a otras piezas, lo que motivó que el fabricante de vehículos devolviese a Brose los elementos defectuosos y ésta a su vez devolviese a la actora las piezas y cargara la suma objeto de reclamación como consecuencia de los costes derivados de la no admisión por el cliente de los productos, mostrando conformidad con lo expuesto en la resolución apelada , valorando además que de todo lo actuado resulta indubitado que los tornillos suministrados fueron la causa de los defectos de las piezas, pues si bien no existe una individualización de los tornillos, no puede obviarse que estos no cuentan con una identificación y que no puede pretenderse que tras detectarse el problema fueran probados cada uno de los tornillos de la partida, constando que los tornillos objeto de devolución al demandado fueron los suministrados en julio de 2007, como se señala en la resolución apelada.

A tales consideraciones se llega partiendo del contenido de la documental aportada a autos y en especial del e.mail obrante al folio 66 de las actuaciones firmado por Don. Ezequiel , Director de Calidad de la demandada y remitido el 18 de marzo de 2008, en el que se asume que la empresa es la fabricante del tornillo y responsable de la rotura del torx , proponiendo una reunión para dar una solución al asunto . Además en el informe pericial aportado por la actora, obra el informe 8D realizado por la propia demandada sobre descripción del problema , en el que se alude , como acciones de contención, a la devolución por parte de la actora y a la selección de todas las devueltas, constando como causas la rotura del torx durante la estampación, sobre la no detección de la causa raíz figura que las piezas no son seleccionadas por ese defecto y como acciones permanentes a implantar se expone que se añade fase de control 100% de ese defecto y una frecuencia más restrictiva en el autocontrol . Como acciones correctivas permanentes implementadas se refiere que se añade un control 100% por ese defecto.

A lo expuesto debe añadirse que en la vista el Sr. Ezequiel , representante de la demandada y Director de Calidad y Medio Ambiente , expresó que el referido informe del sector del automóvil es de obligado cumplimiento para hacer el análisis del problema y que lo confeccionaron cuando la actora les informó de éste , asumiendo que en el mismo hay acciones de contención y que aceptaron la devolución de los tornillos comprobando en estos que durante la estampación el torx se rompía tal y como consta en el informe. También asumió que las piezas no se seleccionaban y que tras el supuesto de autos hacen un control del 100% de ese defecto . Manifestó que habían aceptado que el defecto del tornillo había causado el problema , alcanzando su disconformidad en cuanto al importe y a la forma en que se llevó el asunto .

A tales hechos debe añadirse el resultado de la pericial efectuada por Don. Jose Pablo , que a la vista de la documentación facilitada y por las manifestaciones del Sr. Clave, concluye que la partida de componentes fabricada por la actora, con los tornillos suministrados por la demandada ,fue rechazada por los receptores y devuelta parcialmente a la actora, confirmando la demandada el defecto de los tornillos con el informe 8D y determinando su origen, proponiendo las medidas correctoras para evitar la repetición, concluyendo que la responsabilidad del rechazo sufrido por los componentes fabricados por la apelada, debe ser atribuida a los tornillos suministrados por el proveedor, la demandada. En la vista manifestó el perito que había tenido acceso a toda la documentación oportuna para considerar que en los tornillos se rompía el torx . Además expuso que con mecanismos de control del 100% de las piezas se hubiera detectado el problema y que por lo examinado no tenía ninguna duda de que se había abonado la suma reclamada .Consta también en su informe la emisión de factura proforma a Nedschroef Barcelona Sau por las ocho notas de encargo recibidas a Brose Puebla por importe total de 20.566,66 y la emisión de factura de la apelada a Nedschroef Barcelona S.A.U. por la nota de encargo nº 200385543 recibida de Brose Fahrzeugteile GMBH& Co. KG K Coburg por importe de 70.277,16 euros, obrando al folio 170 fotocopia de la factura proforma por el primero de los importes expuesto y al folio 171 de la factura por el segundo de los importes. Además debe significarse que el resultado de la pericial unida a autos no ha sido contradicho por ninguna otra prueba y que no debe sólo valorarse el contenido del mismo sino las explicaciones dadas por el perito en la vista , a la vista de las preguntas efectuadas y admitidas , no constando oposición al respecto .

QUINTO .- No procede tampoco revocar el pronunciamiento de la resolución apelada ,relativo a las costas de la primera instancia, pues pese a lo que expone el apelante no se aprecian en el supuesto de autos dudas de hecho ni de derecho, que deberían quedar debidamente justificadas y que determinen su no imposición , a tenor del art. 394 de la L.E.C . al haberse estimado la demanda.

SEXTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nedschroef Barcelona S.A.U. , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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