Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 918/2010 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 625/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 918/2010-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1151/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 625/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1151/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancia de Valentín representado en esta alzada por la procuradora Dª María José Blanchar García, contra HILLFAST IBÉRICA, S.A., no comparecida en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Valentín , contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. CONSOL CUADRA BAILE en nombre y representación de Dº. Valentín contra HILLFAST IBERICA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELDO a HILLFAST IBERICA S.A. de todos los pedimentos del actora.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Valentín mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclaman en la presente litis los honorarios (3.605,26 €) derivados de un dictamen elaborado por el químico Valentín en el curso de un proceso civil en el que fue designado perito.
La sociedad demandada, parte actora en el proceso que motivó el trabajo pericial del químico Valentín , niega toda deuda por entender que el pago efectuado en su momento al perito (7.337 €) cubría sobradamente la mitad de los honorarios a su cargo, corriendo la otra mitad por cuenta del otro litigante en ese proceso, Febo Plásticos SA.
La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión del perito demandante por entender (1) que el dictamen complementario elaborado por Valentín en diciembre de 2006 no formaba parte del encargo estricto recibido del Juzgado y (2) que los honorarios satisfechos al perito por ambas partes cubren holgadamente los módulos retributivos orientativos del colegio profesional correspondiente.
El profesional demandante se alza contra dicha sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- No se discute en la presente litis que la retribución del perito Valentín fruto de su intervención como perito de designa judicial en el juicio ordinario 731/05 del Juzgado número 49 de esta ciudad que enfrentaba a Hillfast SA con Febo Plásticos SA, corre de cuenta de estas dos últimas a partes iguales por imperativo de lo que resolviera la sentencia de apelación que puso fin a dicho proceso, que apreció la concurrencia de "las serias dudas de hecho" a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Es también un hecho no controvertido que el perito Valentín redactó un primer informe en fecha 19 de octubre de 2006, por el que facturó a cada una de las partes 7.337 euros, ya satisfechos.
La controversia surge con ocasión de un segundo informe de fecha 4 de diciembre de 2006, denominado adenda , también redactado por el perito Valentín y que fue incorporado a los autos antes de la celebración de las diligencias finales, que tuvieron lugar el siguiente día 14 con intervención de ese perito y de los peritos de la parte actora, el catedrático de química Eugenio y el ingeniero químico Jorge .
La mitad de los honorarios asociados a esa adenda a cargo de Hillfast constituye el objeto de la presente litis, bien entendido que Febo Plásticos satisfizo en enero de 2007 la otra mitad de esos honorarios.
TERCERO.- No podemos compartir la afirmación de la sentencia impugnada según la cual la elaboración de esa adenda no formaba parte del encargo efectuado por el Juzgado al perito Valentín en los autos 731/05.
Baste el visionado de la sesión del juicio celebrado el día 31 de octubre de 2006 en el Juzgado número 49 para comprobar que la abogada de Febo planteó, al amparo del artículo 347 LEC , la conveniencia de una nueva citación del perito judicial Valentín a modo de diligencia final (ya había intervenido en la primera sesión del juicio) para que evaluase críticamente las afirmaciones de los peritos de parte Eugenio / Jorge y valorase la relevancia de un gráfico aportado por éstos fuera de su dictamen, o para que efectuara nuevas pruebas, a lo que el letrado de Hillfast se limitó a expresar que, si se convocaba de nuevo al perito Valentín , se hiciese lo propio con los peritos Eugenio / Jorge , hasta el punto de sugerir la posibilidad de carearlos.
Con tales antecedentes, visto lo dispuesto en el artículo 347.1, tercer párrafo, 4º LEC y lo ocurrido en la diligencia final celebrada el día 14 de diciembre, es obvio que las nuevas pruebas efectuadas por el perito Valentín , expuestas de modo pormenorizado en su segundo informe o adenda, resultaban extremadamente útiles a los efectos del esclarecimiento de la controversia técnica de fondo en torno a la cual giraba el proceso todo y que motivó la práctica de esas excepcionales diligencias finales. Tan es así que la sentencia de apelación que puso fin al proceso ponderó la fuerza de convicción de las conclusiones del estudio efectuado por el perito Valentín tanto en su informe inicial como en la adenda, hasta el punto de que las aseveraciones contenidas en esa adenda acerca de la calidad del producto controvertido -granza- se convirtieron en factor relevante para la decisión del conflicto, cuya complejidad subraya la propia Audiencia al expresar que "durante el juicio han debido realizarse nuevas pruebas y contrastarse los resultados obtenidos".
En definitiva, por más que el perito Valentín , a los efectos que nos ocupan arrendador de servicios profesionales, practicase espontáneamente las pruebas descritas en su segundo informe o adenda, es notorio su interés y su fuerza de convicción en el marco de la pericia encomendada y, en fin, su utilidad para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, por lo que cabe concluir que la elaboración de esa adenda se integraba naturalmente en el encargo recibido del Juzgado.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, cumple establecer cuál sea la retribución debida al perito Valentín por la elaboración de esa adenda.
La afirmación de que nada se adeuda al perito aquí demandante puesto que ya cobró por su pericia mucho más de lo que resulta de las normas orientativas del Col·legi Oficial de Químics de Catalunya, no puede ser acogida por las siguientes razones: 1ª/ el certificado emitido por la expresada corporación profesional en junio de 2009 no especifica si tuvo en cuenta para su emisión precisamente la adenda controvertida, circunstancia que no supo aclarar el secretario de la corporación, señor Baltasar , en juicio; 2ª/ la reforma de la Ley 2/1974, sobre Colegios profesionales, llevada a cabo por la Ley 25/2009 , que transpone en España de la Directiva 2006/123 /CE relativa a los servicios en el mercado interior, ha refrendado la prohibición a los colegios profesionales - salvedad hecha del ámbito de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados- para establecer cualquier clase de recomendaciones sobre honorarios, con lo que se reafirma la prevalencia en ese ámbito de la libre autonomía de las partes; 3ª/ tampoco constan en autos dichas normas orientativas y la única referencia concreta a ellas efectuada en juicio (el decano colegial y también perito en el litigio anterior, Eugenio , indicó que se recomienda cobrar la hora de trabajo a 100 euros) no aparece vulnerada por el perito Eugenio , quien factura la hora a 60 euros; 4ª/ la comparativa con el coste del informe emitido por los peritos Eugenio / Jorge designados por Hillfast no es aquí significativa, ya que éstos admitieron haber ocupado en el dictamen una sola jornada de trabajo -así lo precisó Jorge - mientras que el perito Valentín factura sólo en la adenda 87 horas.
Así las cosas, no queda sino reconocer, en aplicación de los artículos 1258 y 1544 CC, el crédito del perito demandante, ya que responde a unos servicios efectivamente prestados, continuadores de otros anteriores oportunamente satisfechos por el deudor aquí demandado, quien no plantea siquiera una alternativa retributiva inferior a la propuesta por el acreedor, la cual no puede reputarse excesiva por sí sola vista la densidad de las pruebas analíticas y valoraciones expuestas en la adenda de constante referencia.
QUINTO.- La estimación íntegra de la acción de condena dineraria promovida en esta litis, incluido el devengo del interés moratorio prevenido en el artículo 1100 CC , lleva aparejada la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a Hillfast Ibérica SA a abonar al actor tres mil seiscientos cinco con veintiséis euros (3.605,26 €), con el interés legal desde la reclamación judicial y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
