Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 861/2009 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 625/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100623
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 625
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 861/2009
JUICIO Nº 515/2007
En la Ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NEW VOGUE S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ISABEL DELGADO GARRIDO y defendido por el Letrado D. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/3/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 representada por el Procurador don Jose Antonio Palma Robles y asistida de la Letrada doña Virginia Marquez Lorente, contra la mercantil NEW VOGE, S.L., representada por el Procurador don Pedro Garrido Moya y asistida del Letrado don Juan Carlos Garcia Lopez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la comunidad actora la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (18.815,93 euros), mas los intereses legales desde la interpelacion judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolucion, ASI COMO AL PAGO DE LAS CUOTAS COMUNITARIAS QUE SE DEVENGUEN CON POSTERIORIDAD, con expresa condena en costas de la parte demandada" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/11/11, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , de Marbella, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 18.815,93 euros, en concepto de cuotas ordinarias de comunidad vencidas desde el mes de Enero de 2001 (parte de la cuota) hasta el mes de diciembre de 2005 (incluido), adeudadas por la demandada, entidad mercantil NEW VOGUE, S.L., en calidad de titular del inmueble Local Sotano D (8.610,53 €) y Local Sótano E (10.205,40 €) del referido edificio. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.
Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en una pluralidad de motivos, que son resueltos, separadamente, a continuación.
En la sentencia de esta Sala de fecha 25 de Octubre de 2.011, dictada en el Rollo de Apelación nº 28/2010 , se resuelve un asunto similar al presente, en el que intervienen las mismas partes, y que tiene por objeto la reclamación de cuotas ordinarias contra la demandada-recurrente correspondientes al local-sótano A propiedad de la demandada, desde Noviembre de 2.002 (parte de la cuota) hasta Diciembre de 2.005, por importe de 16.412,90 €.
Los motivos del presente recurso de apelación son practicamente idénticos a los motivos del recurso interpuesto en el Rollo de Apelación nº 28/2010, por lo que la sentencia dictada en aquél procedimiento va a servir de pauta a los fundamentos jurídicos que se van a exponer a continuación.
SEGUNDO.- Primer motivo: Sobre la existencia de litispendencia en el presente proceso, ya planteada en la primera instancia del procedimiento mediante excepción procesal al amparo de los artículos 405.3 , 410 , 416.1 apartado 2 ª y 421 de la LEC , al existir pendiente en (sic) tercera instancia o casación un procedimiento que incide directamente (sic) al objeto del proceso (sic) del presente procedimiento.
La parte demandada apelante reitera en esta alzada la excepción de litispendencia , que, formulada en la primera instancia, fue rechazada por el Juzgador en el acto de la audiencia previa.
Es finalidad de la excepción de litispendencia el evitar la eventualidad de dos resoluciones distintas sobre idéntica cosa en perjuicio de la institución de la cosa juzgada y del prestigio de la función jurisdiccional, esto es, impedir que pueda formarse viciosamente la cosa juzgada. Son presupuestos de la litispendencia la concurrencia de dos litigios iniciados sobre un mismo objeto, entre las mismas partes y por demandas basadas en la misma causa de pedir ( SSTS 31 junio 1990 y 2 noviembre 1999 ). Habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que la litispendencia sólo puede existir si hay pendiente pleito sobre lo mismo y la resolución que pueda recaer en el primero ha de producir cosa juzgada. La litispendencia actúa como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( SSTS 25 noviembre 1993 y 8 julio 1994 ). La procedencia de la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, exige que entre ambos pleitos exista la mas perfecta identidad objetiva y subjetiva.
La parte demandada invoca como fundamento de la excepción de litispendencia la existencia de un proceso, Juicio Ordinario nº 121/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 8), que, en el momento de la interposición del presente recurso, no había sido resuelto en firme, al hallarse pendiente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005 por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la misma. El referido juicio ordinario traía causa de los precedentes Juicios Monitorios 193/01 y 194/01, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Marbella, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra le mercantil NEW VOGUE, S.L., en reclamación de cuotas de comunidad. En el Juicio Ordinario nº 121/02 se formuló reconvención por la demandada, solicitando: a) la declaración de la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta General de propietarios de la Comunidad DIRECCION000 por el que a partir de 1995 y 1996 no se realiza una división de los gastos de la comunidad entre individualizables y no individualizables, procediendo a la repercusión del presupuesto sobre todos los inmuebles en función de su coeficiente de participación., independientemente de su carácter o no de individualizable; b) la declaración de que los gastos comunitarios de conserje, limpiadora, seguridad social, electricidad, material de limpieza, ascensores, mantenimiento y reparación de los mismos, son indidualizables y repercutibles solamente sobre las viviendas y locales comerciales que son los únicos que se benefician de ellos, y todo desde los presupuestos de 2005 y 2006; y c) se declare y determine en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los anteriores parámetros, el importe total de los gastos no individualizables que la entidad New Vogue, S.L. adeuda a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 por las cuotas devengadas desde la compra de los inmuebles.
El motivo ha de ser desestimado. Consta que la sentencia de 29 de octubre de 2010, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NEW VOGUE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de enero de 2005 . Es así que la cuestión suscitada por la parte aquí demandada apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , acerca de la forma de contribución al mantenimiento de los gastos comunes del edificio, si aplicando el coeficiente de participación fijado en el título constitutivo a todos los gastos incluidos en el correspondiente presupuesto (tesis de la Comunidad de Propietarios) o realizando la repercusión en atención al carácter indivisualizable y no individualizable de los gastos (tesis de la propietaria demandada), ha quedado definitivamente resuelta de forma favorable para la Comunidad de Propietarios y negativamente para la mercantil demandada.
Lo que provoca una doble consecuencia, cual la desaparición del soporte de la excepción de litispendencia, de un lado, y la decisión de la controversia con el carácter de cosa juzgada, de otro. La primera consecuencia determina el ya expresado rechazo de la excepción de litispendencia. La segunda, alcanza a la cuestión de fondo del presente proceso, imponiendo el respecto del instituto de la cosa juzgada.
Así, es reiterada doctrina jurisprudencial sobre el concepto de cosa juzgada que, siendo cosa juzgada formal el efecto de la sentencia que ha ganado firmeza, la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. Esta eficacia es negativa o excluyente , cuando se repite la misma cuestión y en este otro proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción. Y la eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del otro proceso, sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia (TS 18 noviembre 1997 , RJA 19977900). Teniendo declarado el Tribunal Supremo que la cosa juzgada material puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico non bis in idem , que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan el mismo petitum y causa petendi ( STS, 20 septiembre 1996 , RJA 19966727). Así como que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS, 26 febrero 1990, RJA 1990718 ; 23 marzo 1990, RJA 19901724 ; y 12 diciembre 1994 ).
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contempla expresamente el efecto negativo de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluyendo un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; vinculando al tribunal de un proceso ulterior lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso ( art. 222 LEC ). Se trata, pues, de la existencia de otro juicio en el que se ha resuelto sobre lo mismo que es objeto del pleito en que se invoca o aprecia la cosa juzgada, teniendo fundamento en la necesidad de evitar, no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, con el consiguiente quebranto del instituto de la cosa juzgada, y desprestigio de los tribunales de justicia.
Todo lo que nos obliga a respetar en este proceso la decisión firme adoptada en el anterior juicio ordinario, dada la identidad subjetiva, objetiva y causal existente entre ambos. Lo que se traduce en el rechazo de la pretensión opositora demandada, trasunto de la que fue suscitada en el precedente proceso de juicio ordinario, y que ha sido desestimada con fuerza de cosa juzgada.
Llegándose, pues, a la desestimación de aquellos motivos del presente recurso de apelación a través de los cuales se reproduce la cuestión resuelta ya con fuerza de cosa juzgada, concluyéndose, en definitiva, con la corrección de la actuación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 consistente en la repercusión a la mercantil NEW VOGUE, S.L. de todos los gastos incluidos en el presupuesto anual aprobado por la Junta de Propietarios, en atención al coeficiente de participación asignado a los Locales Sótanos D y E del referido edificio.
Al hilo de lo anterior, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo , y las consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la resolución apelada, en el sentido de entender que la previsión estatutaria de que se declaren exentos a los propietarios de los locales del sótano y planta baja del pago de los gastos de mantenimiento de determinados servicios comunes, siempre que renuncien a su uso en la forma señalada en los propios estatutos, requiere la adopción de un acuerdo comunitario, cuya realidad no se ha acreditado, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba de este hecho, como sustento de su oposición a la demanda.
TERCERO.- Segundo motivo, apartado 1: Sobre el error en la apreciación de la prueba documental aportada al proceso (y en especial del acta de la Junta General de 16/03/1995) por el Juzgador de instancia, con infracción del
art. 326 en relación con el
La aplicación de las anteriores consideraciones nos llevan al rechazo de este motivo del recurso, por apreciación de los efectos de la cosa juzgada material emanados de la decisión en firme del Juicio Ordinario nº 121/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 8).
CUARTO.- Segundo motivo, apartado 2: Sobre la inexistencia de acuerdo comunitario que determine la cuota reclamada y que modifique la inicialmente existente con anterioridad a la Junta de 20/12/1995 al amparo de la LPH.
Lo propio ha de acordarse respecto de este motivo del recurso, afectado por la eficacia de la cosa juzgada material, en los términos que han quedado expuestos.
QUINTO.- Tercer motivo: Sobre la condena de cuotas posteriores a las reclamadas y a la contestación a la demanda.
En la demanda se solicita por la parte actora la condena de la demandada al pago de la cantidad de 18.815,93 euros, importe de la deuda vencida, exigible y líquida, por el concepto de cuotas de comunidad devengadas desde el mes de Enero de 2001 (parte de la cuota) hasta el mes de diciembre de 2005, dejándose reclamadas las que se devenguen con posterioridad (suplico de la demanda).
En el acto de la audiencia previa, la parte actora concreta la petición deducida en la demanda en el sentido de hacerse extensiva su reclamación dineraria, no sólo a la cantidad líquida expresada en la demanda (18.815,93 euros), sino también a las devengadas en el curso del proceso hasta la sentencia , aportando sendas certificaciones de la administradora-secretaria de la Comunidad de sucesivas fechas de 15 de mayo de 2007 y 5 de Mayo de 2008 , con el visto bueno de la Presidenta, en las que se refleja un saldo deudor del Local sótano D por cuotas ordinarias y extraordinarias vencidas hasta el mes de Diciembre de 2007 por importe de 12.463,21 euros, y del Local Sótano E, hasta el mes de Diciembre de 2.007, por importe de 16.080,98 € (documental, folios 172 y 174).
La sentencia de primera instancia condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.815,93 euros, importe líquido de las cuotas comunitarias adeudadas por la mercantil NEW VOGUE, S.L. a la fecha de la celebración del acto de audiencia previa, así como al pago de las cuotas que se devenguen con posterioridad . La decisión judicial se basa en la aplicación del art. 220 LEC y en la consideración de que nos hallamos ante el pago de prestaciones periódicas.
La parte demandada apelante se opone a la posibilidad de que se solicite la condena de cuotas de comunidad futuras.
Siguiendo la doctrina recogida en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 25 de Octubre de 2.011 ( que resuelve un supuesto idéntico al presente) y, al amparo de este motivo del recurso, se entiende que con dicha alegación se suscitan dos cuestiones: a) la abstracta posibilidad de la condena de futuro prevista en el art. 220 LEC en el ámbito de la reclamación de gastos de comunidad; y b) en caso afirmativo, la corrección de su aplicación en el presente caso. Así:
1.- El párrafo 1º del art. 220 LEC establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte .
En principio, el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal, permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art. 220 LEC .
Sin embargo, la posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestaciones que, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.
Lo expuesto encuentra reflejo en la propia LEC, con referencia al único supuesto de condena de futuro, distinto de los intereses, que se contempla de forma expresa (reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo), en cuyo caso, si el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se trata así de mantener la invariabilidad del importe de las sucesivas prestaciones tras la interposición de la demanda, mediante una suerte de congelación de las rentas futuras.
En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art. 556.1 LEC ). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones y restricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.
El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura ( inclussio unius, exclussio alterius ). Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC ); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH , que exigía la consignación de las cuotas que fueran venciendo durante el recurso de apelación.
Las consideraciones expuestas nos llevan a excluir la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que en la misma medie expresa solicitud en tal sentido; remitiéndose a la Comunidad de propietarios a deducir reclamación por las restantes deudas vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda mediante el cauce del juicio monitorio o directamente a través del correspondiente proceso declarativo. Resaltándose la posibilidad que la actual LEC brinda a las Comunidades de propietarios para acudir a un proceso ágil y expeditivo, cual el juicio monitorio, para obtener la satisfacción de la deuda por gastos comunes.
2.- Por lo que respecta a la concreta aplicación de la condena de futuro en el presente supuesto, se advierte su improcedencia, no sólo por las consideraciones antes expuestas, sino además por las siguientes razones: a) no existe una expresa solicitud de la condena del demandado al pago de las cuotas de comunidad futuras; y b), en cualquier caso, la cantidad que se establece en la sentencia como importe de la condena futura se corresponde con cuotas de comunidad que, en su mayor parte, habían vencido ya en el momento de la interposición de la demanda. Efectivamente, en la demanda (interpuesta el día 16 de Abril 2007) se documenta la deuda vencida, líquida y exigible hasta el mes de diciembre de 2005, por importe 18.815,93 euros, solicitándose la condena del demandado a su pago. Posteriormente, en el acto de la audiencia previa se documenta una deuda posterior, devengada hasta el mes de diciembre de 2007, siendo así que en el momento de la interposición de la demanda era, en su mayor parte, deuda vencida y líquida; lo que tenía que haber determinado a la demandante a su reclamación como tal cantidad vencida y líquida.
Por todo lo que procede acoger este motivo del recurso, limitándose la condena de la parte demandada a la cantidad de 18.815,93 euros, importe de la deuda vencida y líquida hasta el mes de diciembre de 2005, remitiéndose a la demandante a reclamar separadamente las cuotas devengadas con posterioridad (correspondientes a los ejercicios de 2006 y siguientes), a través de cualquiera de los cauces procesales que le ofrece la LEC.
SEXTO.- Cuarto motivo: Sobre la doctrina de aplicación de los intereses al presente caso, y la condena de abono de los mismos desde la reclamación judicial.
La sentencia de primera instancia condena al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
La parte apelante impugna el referido pronunciamiento, con base en dos motivos: a) ausencia de solicitud de la parte actora al pago de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda; y b) improcedencia de la imposición de tales intereses moratorios por falta de liquidez de la deuda. Lo que es resuelto con base en las siguientes consideraciones:
1.- Inicialmente, la ausencia de petición expresa en el escrito de demanda de la imposición de los intereses moratorios previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil impide condenar a su pago a la parte demandada, por exigencia del principio dispositivo que rige el proceso civil.
Sin embargo, en cuanto a la falta de petición de la actora de la condena del demandado al pago de intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, las alegaciones del apelante han de ser rechazadas. Si bien es cierto que el suplico de la demanda adolece de la claridad y precisión que serían deseables, una interpretación racional y sistemática del escrito de demanda nos lleva a concluir que en ella se explicita la voluntad de la parte demandante de que se condene al demandado al pago de los intereses de mora material. Así, en la fundamentación jurídica de la demanda se invoca la aplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , reguladores de los efectos indemnizatorios derivados de la mora del deudor, y en el suplico de la demanda se solicita la condena del demandado al pago de una determinada cantidad presupuestada para intereses y costas.
Entendiéndose satisfecha, siquiera mínimamente, la exigencia de la previa solicitud de la parte actora (principio dispositivo).
2.- Por lo que respecta a las alegaciones de la apelante basadas en la falta de liquidez de la deuda, por haberse evidenciado la necesidad del proceso para su definitiva determinación, también han de ser rechazadas.
Esta Sala acoge la moderna doctrina jurisprudencial que, abandonando el clásico principio condensado en el brocardo in illiquidis no fit mora , ha consolidado un nuevo criterio doctrinal, concibiendo la condena de abono de intereses, además de como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, como un medio de preservar a ultranza la protección judicial de los derechos del acreedor, exigiendo la completa satisfacción de los derechos de éste que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial; siendo así que lo contrario podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto (en este sentido, SSTS 5 abril 1992 , 18 febrero 1994 , 21 marzo 1994 , 13 octubre 19975 marzo de 1992 y 25 octubre 2002 , 4 febrero 2004 , 19 febrero 2004 , 25 de febrero de 2000 , 8 de noviembre de 2000 , 10 de abril de 2001 , 5 de abril de 2005 y 15 de abril de 2005 , hasta llegar a la más reciente STS 30 enero 2007 ).
SÉPTIMO.- Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de limitarse la condena de la parte demandada a la cantidad de 18.815,93 €, importe de la deuda vencida y líquida hasta el mes de diciembre de 2005, con mantenimiento de los pronunciamientos en materia de intereses y costas de la primera instancia, dada la existencia de una estimación sustancial de la demanda.
La estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil NEW VOGUE, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 515/07 , promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , de Marbella, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de limitarse la condena de la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.815,93 €), importe de la deuda vencida y líquida hasta el mes de diciembre de 2005, con mantenimiento de los pronunciamientos en materia de intereses y costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
