Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 625/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 716/2010 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 625/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100554


Encabezamiento

SENTENCIA

625/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de julio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 , seguidos como apelante a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigida por el Letrado D. Juan F. Santana Falcón, contra la Arenales Las Palmas S.A., representada por la Procuradora Dna. Emma Crespo Ferrándiz y dirigida por la Letrada Dna. Rosa María Romero Ramírez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO debo condenar y condeno a ARRIAGA ARENALES DE LAS PALMAS S. L. siguientes cantidades:

31.284,12 euros en concepto de aplicación del coeficiente de participación 28% de las cuatro fincas de su propiedad;

7.821,03 euros por aplicación del 25% de penalización por morosidad conforme al acuerdo de fecha 6 de abril de 1989;

la cantidad que resulte en concepto de intereses legales devengados desde el momento en que se acordó la referida derrama 30/06/2009 hasta el día 31 de enero de 2010;

40,84 euros en concepto de requerimientos de pago.

con sus intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 20 de diciembre 2011.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el único particular por el cual no se acoge la condena a la parte demandada al pago de los intereses en la forma pedida en la demanda, devengados por la cantidad adeudada por la demandada a la actora por su contribución a la derrama extraordinaria para arreglo y reparación del frontis o fachada del inmueble acordada en Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2003.

Relata la parte apelante que en dicha Junta se excluyó de la distribución de la derrama alegando la existencia de unas normas de la división horizontal, y ello dio origen a que varios copropietarios interpusieran un litigio frente a la Comunidad que se tramitó como juicio ordinario 369/2004 en el Juzgado de 1a Instancia no 8 de este partido, rollo de apelación 139/2006 de la Sección 3a de esta AP de Las Palmas, recayendo sentencia de 20 de noviembre de 2006 en la alzada que estimó sustancialmente la demanda y declaró inexistentes las reglas contenidas en el título, declarando que todos los comuneros venían obligados a contribuir a los gastos extraordinarios del inmueble con arreglo al coeficiente de participación, declarando nulo el acuerdo de la Junta de 18 de diciembre de 2003 en cuanto excluye de participar en las derramas a determinados propietarios.

Argumenta esta parte que la mercantil demandada tuvo conocimiento del litigio en todo momento pues su representante fue propuesto como testigo, y, además, interpuso un recurso extraordinario de nulidad de actuaciones que le fue desestimado por Auto de 12 de marzo de 2008.

Aduce la parte que en la Junta General Ordinaria de 6 de abril de 1989 se acordaron una serie de reglas para los impagados que se acreditan con el documento 9 de la demanda y en las que se establece un recargo de un 25% para los comuneros que no cumplan con sus obligaciones económicas, sean por cuotas ordinarias, por derramas extraordinarias o cualquier otro concepto, y la obligación de pago de las derramas extraordinarias en la forma determinada por la Junta.

Por ello estima la parte recurrente de justicia que la demandada abone los intereses devengados de la suma que le corresponde en la derrama de 31.284,12 euros, desde que se acordó dicha derrama, es decir, desde el 18 de diciembre de 2003, y no desde la fecha que acoge el Juez a quo que fija el dies a quo en la fecha de la Junta General Extraordinaria en que se declaró líquida y exigible la suma adeudada por la demandada, es decir, el 30 de junio de 2009.

Aduce la parte que la declaración de la exigibilidad de la deuda por la Asamblea General de propietarios no es requisito indispensable para que pueda reclamarse la misma a su deudor y, en consecuencia, tampoco ha de servir para determinar a partir de esa fecha el devengo de intereses a cargo del comunero moroso.

Insiste la parte que la demandada no fue nunca ajena al procedimiento de 2004 y no es la recurrente la que dilató el asunto sino la propia demandada que contribuyó a su dilación instando un improcedente incidente excepcional de nulidad de actuaciones, lo que no pude beneficiar a dicha parte relevándola de pagar los intereses devengados de la derrama a la Comunidad, en la forma que resulta o que consta de las reglas unánimes que se aplican en la Comunidad a cuyo contenido se remite.

La sentencia de la Audiencia Provincial no declaró la nulidad de la Junta de 18 de diciembre de 2003 sino que declaró nulo la exclusión de la demandada de participar en la derrama.

En segundo lugar recurre la sentencia de instancia en cuanto no condena al pago de las costas a la demandada, puesto que, a su juicio, las costas debieron imponerse a la mercantil demandada por cuanto existió un requerimiento previo de pago, al menos en tres ocasiones por el Presidente de la Comunidad, y una cuarta por el Letrado (documentos 10 a 14 y 15 a 20 de la demanda), haciendo caso omiso a todos los requerimientos para luego allanarse prácticamente a la totalidad de la misma.

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia no hace aplicación de la doctrina del tribunal supremo relativa a la imposición de costas cuando existe una estimación sustancial de la demanda, con cita de diversas sentencias como la no 177/2008 de 5 de marzo .

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia en los extremos relativos a la fecha o dies a quo que debe contarse para el pago de intereses a cargo de la entidad demandada, e imponiendo a esta las costas causadas en la primera instancia por la estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto al primer extremo del recurso relativo al día inicial del cómputo de los intereses, procede tan solo su estimación parcial.

El devengo de intereses, conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , proviene del incumplimiento por el deudor de una obligación pecuniaria, y se devengan desde el momento en que el deudor incurre en mora, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, el interés únicamente se devenga desde que el deudor se encuentra en la situación de moroso en el cumplimiento de la obligación de pago de una cantidad de dinero, y de acuerdo con el artículo 1100 el deudor incurre en mora cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Es cierto que dicho precepto contiene dos excepciones a esta regla en las que no será necesaria la intimación por el acreedor para que el deudor se constituya en mora, pero ninguna es aplicable a la obligación objeto de estos autos.

Para que pudiera prosperar la reclamación de la parte actora del devengo de intereses de la suma adeudada por la demandada por la derrama desde la misma fecha del acuerdo de la Junta en el cual se acordó realizar el gasto, en el ano 2003, tendría que haber acreditado la apelante la actuación dolosa de la demandada, puesto que el deudor doloso responde, conforme al artículo 1107 del Código Civil , no solo de los danos y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, sino de todos los danos y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

No se prueba la actuación dolosa de la entidad demandada, y es de advertir que las normas de régimen interior que permitieron en su día eximir del pago de la derrama a la demandada, y que después fueron declaradas nulas en el juicio ordinario seguido previamente, fueron unilateralmente otorgadas por el promotor de la edificación Don Víctor , y el hecho de que el promotor sea abuelo paterno de los hoy socios de la mercantil Arenales de Las Palmas S.L., como aduce la Comunidad de Propietarios en su recurso de apelación, no es bastante para afirmar que dicha mercantil, que es sujeto tercero respecto del promotor, ha tenido un comportamiento doloso en este caso.

Sin embargo de lo expuesto, debe revocarse parcialmente la sentencia apelada ya que se fija en la misma como fecha inicial del cómputo de los intereses el día 30 de junio de 2009 y, sin embargo, consta acreditado en el procedimiento que la primera interpelación a la deudora y reclamación de la parte proporcional de la derrama así como del 25% de recargo, tiene lugar a través de la carta de 8 de junio de 2009, recibida el 9 de junio de 2009 por la entidad demandada, como consta con firma y sello (documento 10 de la demanda).

Por lo tanto, la demandada deberá abonar a la parte actora los intereses legales devengados de la suma de 39.105,15 euros, que resulta de sumar el importe de la derrama de su cargo (31.284,12 €) más el 25% de recargo (7.821,03 €), desde el día 9 de junio de 2009 y hasta el día en que consignó dicha suma a disposición de la actora, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2010 según el documento de ingreso bancario obrante al folio 116 de las actuaciones.

Respecto de la suma de 40,84 euros que también se reclaman en la demanda y a cuyo pago también viene condenada la demandada, se deberán los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 8 de febrero de 2010 y hasta la fecha de consignación antes aludida, esto es, el 16 de abril de 2010

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, el Tribunal considera que respecto a las costas de la primera instancia procede su estimación y la condena a la entidad mercantil demandada, toda vez que efectivamente consta en el procedimiento que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda la demandada no sólo conocía el resultado del Juicio Ordinario seguido previamente en relación a la exención de pago de la derrama contenida en el título, al menos desde que se personó en los autos ante la Sala interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones resuelto por Auto de 12 de marzo de 2008 por la sección 3a de la Audiencia Provincial en el rollo 139/2006 en sentido desestimatorio (documento 6 de la demanda), sino porque fue repetidamente requerida de pago antes de su presentación, la primera vez mediante la carta de 8 de junio de 2009, recibida el 9 de junio de 2009 (documento 10 de la demanda), y dicho pago no se produce sino tras el emplazamiento en este juicio.

En consecuencia, la actitud de la parte demandada es la que ha obligado a la Comunidad de Propietarios a la presentación de la demanda, por lo que su conducta respecto del principal de la deuda y del recargo del 25%, así como los gastos de burofax, conceptos todos ellos allanados, debe considerarse como de mala fe, en los términos previstos en el artículo 395.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que la demandada se opuso exclusivamente en lo que respecta a los intereses reclamados, en el único particular relativo a la fecha inicial del devengo o dies a quo, y que la sentencia de instancia acoge la alegación de la parte demandada y desestima la pretensión de considerar que se adeudan desde la fecha de la Junta de 18 de diciembre de 2003, como así lo desestima este tribunal en la forma expresada en el fundamento anterior. Pero esta circunstancia no impide considerar que ha existido mala fe en el allanamiento de la demandada, y que se estima sustancialmente la demanda, puesto que se acogen todos los conceptos interesados, aun cuando en la concreta partida de intereses se fija un día distinto como inicial del cómputo.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a, de 20-7-2011, no 577/2011, rec. 1982/2007 , senala: "Esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 y 9 de julio de 2007 );"

Y en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a, S 7-5-2008, no 279/2008, rec. 213/2001 , en un caso en el que la sentencia recurrida condena al pago de 7.609. 650 ptas. y en la demanda solicitaba 8.886.150 ptas.

Esta misma Sala en reciente sentencia de 4 de octubre de 2011, rollo 4/2010 , con cita de la anterior doctrina del Tribunal Supremo, senala que el criterio cuantitativo a los efectos de que no sea considerada como sustancial la estimación de la demanda y no sean impuestas las costas no es un criterio automático ni único, pues en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 7 de mayo de 2008 , la diferencia entre lo concedido y lo pedido es de un 14,37%.

En el caso examinado, la diferencia entre el total de la condena, incluyendo el cálculo de intereses desde la fecha que se acoge en esta sentencia (que suponen hasta la fecha inicial del cálculo que hace la demanda unos 1011,38 euros, salvo error de cuenta), que sería de 40.157,37, respecto de la suma pedida 47.594 euros, supone un porcentaje aproximado de un 15%, similar al asunto referido.

Esta Sala considera correcta la aplicación del criterio de la estimación sustancial en el presente caso, al igual que en nuestra anterior sentencia de 4 de octubre de 2011 , pues la alteración de la fecha del dies a quo del devengo de los intereses de demora, extremo a que se refiere la desestimación, es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas, y teniendo en cuenta la mala fe de la demandada. No obstante, por razones de equidad, el cálculo de las costas se hará respecto de la cuantía del proceso allanada, esto es, 39.145,15 euros, teniendo en cuenta que tras el allanamiento pudo dictarse resolución acogiendo sin más la demanda en cuanto a dicha suma y condenando en costas a la demandada en razón a los requerimientos previos efectuados, conforme al artículo 395 de la LEC ( artículo 21.2 de la LEC ), y continuando el juicio exclusivamente respecto a los intereses.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 16 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 360/2010, revocamos parcialmente la expresada resolución únicamente en lo que respecta a las costas, y al cálculo de los intereses debidos por la demandada a la actora derivados de las cantidades objeto de condena, que se hará:

1o.- La fecha inicial del cómputo del devengo de los intereses al tipo legal respecto de la cantidad de 39.105,15 objeto de condena (que se corresponde con la suma del importe de la derrama a cargo de la demandada y el recargo) es el 9 de junio de 2009, y la fecha final la de su total pago o consignación;

2o.- La suma de 40,84 euros objeto de condena devengará los intereses legales a cargo de la demandada desde la fecha de interposición de la demanda, y hasta la fecha de su total pago o consignación;

3o.- Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, las que se calcularán sobre la cuantía de 39.145,99 euros;

4o.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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