Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 625/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 9/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 625/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100572
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000625/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a doce de noviembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales número 203 de 2010, (Rollo de Sala número 9 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de D. Emilio contra Dª. Sabina .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y asistida por el Letrado Sr. San Miguel Torre; y Dª. Sabina , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistida por el Letrado Sr. Herrero Dobarganes.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dña. Sabina y D. Emilio , declarando que el mismo esta constituido por los siguientes bienes y deudas: ACTIVO: 1) Derecho de crédito contra Dña. Sabina por el incremento de valor que ha experimentado el inmueble sito en el nº NUM000 del BARRIO000 de la localidad de Renedo de Piélagos, al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales (noviembre de 2008), como consecuencia de las obras realizadas en el mismo; 2) bienes y mobiliario del ajuar doméstico existente en domicilio conyugal consistente en: A) salón-comedor: mueble hasta el techo con vitrinas y baldas, mueble de televisión con video y mando a distancia, aparador con espejo grande, mesa bajita, dos lámparas de techo y una de pie; B) distribuidor: vitrina de cuatro alturas y dos cajones, mueble aparador con espejo, lámpara de techo; mesita y lámpara; C) baño de la planta baja: lavadora, cortinas bañera y ventana; D) cocina: muebles de cocina y encimera, mueble encima de la nevera, vitrocerámica, horno, campana, dos fluorescentes; E) escalera: lámpara; F) habitación cerrada por cortinas, a la izquierda, subiendo las escaleras: colchón y canapé; lámpara, cortinas; G) habitación situada a la derecha: colchón y canapé, cabecero, armario de cuatro cuerpos, cortinas con bando; H) habitación situada enfrente de la anterior: cortinas con bando, lámpara de tres focos; I) habitación situada enfrente a la escalera: sinfonier, mesa de estudio, cortina con bando. PASIVO: 1) préstamo personal contraído con la entidad Caja Cantabria por importe de 31.757,98 euros; 2) derecho de crédito a favor de Dña. Sabina por importe de 17.918,18 euros, correspondientes a los pagos efectuados del préstamo al que hace referencia la partida 1) del pasivo. En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante y demandada interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se solicita en el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña. Sabina la supresión de totalidad de las partidas del activo ganancial alegando: 1º) que las obras efectuadas sobre la vivienda privativa constante la sociedad de gananciales son simples obras de mantenimiento u ornato, y no de mejora, por lo que no son incardinables en el supuesto previsto en el art. 1.359 del Código Civil ; 2º) que todo el mobiliario de la vivienda privativa de la esposa tiene la misma condición privativa, y no ganancial.
Entrando en el examen del primer alegato impugnatorio, la prueba documental aportada (folios 289,290 y 299 ) resulta demostrativa de que las oras ejecutadas sobre la vivienda privativa han excedido de las de simple conservación o mantenimiento; No se trata de obras de reposición o subsanación de los primitivos elementos constructivos , sino de sustitución íntegra de cubierta y muro perimetral, con modificaciones cuya condición de mejora resulta incuestionable desde el momento en que existe informe técnico pericial( folio 328) que cuantifica el aumento de valor que se erige en presupuesto de la procedente aplicación de la previsión contemplada en el art. 1.359 del Código Civil .
En relación al mobiliario incluido en el activo, consta su adquisición constante la sociedad de gananciales, de forma que ha sido adecuadamente aplicada la presunción contenida en el art. 1.361 del Código Civil , no desvirtuada por prueba en contrario.
SEGUNDO.- Entrando ya a examinar el recurso interpuesto por la representación procesal Don. Emilio , el primer motivo de impugnación se refiere a la indebida exclusión , en el activo ganancial, de la totalidad del mobiliario y enseres que se reflejan en el acta notarial levantada en fecha 13 de enero del 2.003 ( al folio 66).
El contenido de esta acta resulta insuficiente para tener por acreditada la adquisición del mobiliario que en el mismo se refleja durante la vigencia de la sociedad de gananciales de los litigantes.
Existe en autos abundante prueba demostrativa de que el inmueble que pertenece privativamente a la Sra. Sabina constituía ya antes de la celebración del matrimonio de los litigantes (el 7 de noviembre de 1.997) el domicilio habitual de ésta y de sus hijas, contando con el mobiliario y los enseres necesarios para habitarlo, siendo esta constatación suficiente para neutralizar la genérica e indiscriminada aplicación de la presunción da ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil .
Sucede, además, que muchos de los objeto enumerados en el acta notarial no se incluyen en la propuesta de inventario.
Se hace preciso establecer que, conforme a los arts. 808 y 809 de la L.E.Civil , resulta que la litis queda definitivamente trabada en la comparecencia que se realiza por las partes ante el Secretario Judicial, en la que se determina el alcance del pleito en relación a aquellas partidas de la propuesta de inventario sobre las que existe disconformidad; En consecuencia, no cabe extender posteriormente la controversia a objetos o partidas no incluidos expresamente en la propia propuesta de inventario.
TERCERO.- Solicita igualmente el recurrente la inclusión de los objetos que se relacionan en el hecho tercero de su escrito de apelación.
En primer lugar, resulta improcedente la inclusión de elementos que han quedado incorporados definitivamente al inmueble como mejoras que revierten en un aumento de valor que ya ha sido reconocido por la vía del art. 1.359 del Código Civil , como ocurre con: 'cubre radiador', 'granito para cocina y aleros de ventanas' e 'instalación de calefacción'.
El congelador marca Corberó 425 litro no aparece incluido en la propuesta de inventario del recurrente, por lo que procede reiterar el contenido de los preceptos de la L.E.Civil antes mencionados.
La Sentencia de instancia ya incluye una lavadora en el activo, de conformidad con los términos de la propuesta de inventario de la parte.
Las lámparas a las que se refieren las facturas no consta que sean otras distintas de aquellas que ya han sido incluías en el activo por la Sentencia de instancia, atendiendo, una vez más, a la descripción y enumeración de la propuesta de inventario.
Tampoco se propuso en tiempo y forma la adición de otros objetos como edredones, cojines, fundas nórdicas, dos 'Ajust. 90 ', un bando azul y cubre canapés, aunque, en cualquier caso , los canapés sí han sido considerados en el activo.
Las cortinas del baño, de la habitación cerrada con cortinas, de la habitación situada a la derecha, de la habitación situada al frente y frente a la escalera ya han sido incluidas en el activo por la Sentencia de instancia, conforme a la descripción del propio interesado en su propuesta de inventario.
Las alfombras no están incluidas en la propuesta inicial.
TERCERO.- Los razonamientos expresados revierten en el rechazo de los dos recursos formulados, imponiendo a cada uno de los apelantes las costas de su respectivo recurso ( art. 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Emilio contra la Sentencia de fecha 12 de julio del 2.010 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Santander , con imposición de costas.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Sabina contra la misma Sentencia, con imposición de las costas de su apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
