Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 625/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 407/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 625/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100614
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00625/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 407/2012
Proc. Origen:Juicio de divorcio núm. 923/2010
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 11 de diciembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 625/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 407/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de divorcio núm. 923/2010, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Aurelia , representada por el Procurador Sr. GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO; como APELADO:DON Erasmo , representado por el Procurador Sra. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA .
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 27 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Pascual Gantes de Boado en nombre y representación Doña Aurelia , contra Don Erasmo representado por la Procuradora Doña Amalia Mosquera debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Aurelia y Don Erasmo , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las ss medidas:
1º.- En concepto de pensión compensatoria Don Erasmo deberá abonar a Doña Aurelia la cantidad de 400 euros mensuales que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
2º.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en esta ciudad, a doña Aurelia , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.
3º.-el pago de los créditos, será al 50% por los conyuges.
Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Aurelia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada en lo que no diverjan de los siguientes. En particular se rechaza el séptimo, bien que el pronunciamiento sobre las costas está justificado por el artículo 394, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-El alcance conjugado de los recursos determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal abarca la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria, así como, en el primer caso, su cuantía y duración; queda así acotado el campo en que opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.-En un orden lógico procede ocuparse en primer lugar de la pretensión principal del recurso adhesivo, relativa a la improcedencia de la pensión compensatoria. Se basa principalmente en combatir las apreciaciones de la sentencia apelada sobre la escasa vida laboral de la actora y su dedicación al cuidado de la familia; pero el supuesto de hecho determinante del nacimiento del derecho a la pensión, como resulta del artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , consiste en que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro cónyuge, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Por tanto la discusión sobre la aptitud y la experiencia laboral de la demandante o sobre su mayor o menor dedicación a la familia no concierne esencialmente al meritado fundamento del derecho discutido; de hecho la sentencia recurrida se refiere a esos aspectos con relación a la cuantía de la pensión. Es verdad que 'a mayores' arguye que la demandante debió acreditar la existencia del desequilibrio dicho mediante un examen comparativo de las situaciones personales de ambas partes, pero lo único exigible a quien pretende una pensión compensatoria es la alegación de hechos suficientes para fundar su pretensión ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de esa carga se exoneró la demanda, que, por otra parte, no deja de contraponer las situaciones de ambas partes y no solo en el aspecto económico. En último término está bien justificado que la actora, al tiempo de la ruptura, dependía económicamente de los ingresos del marido, especialmente si se repara en que el fallecimiento del hijo hizo desaparecer la ayuda pública de escasa cuantía asignada como cuidadora de aquél.
CUARTO.-Procede, por tanto, examinar los aspectos temporales y cuantitativos de la pensión. Respecto a aquellos, la edad de Dª. Aurelia (nacida el NUM000 de 1961) y la situación económica hacen difícil considerar una inserción laboral estable a tiempo completo, por lo que procede mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia impugnada, habida cuenta también de la duración del matrimonio, celebrado en 1978. En lo relativo a la cuantía de la mensualidad, el recurso principal discurre sobre errónea valoración de la prueba. El hecho de que la contraparte cumpliera la medida provisional de importe superior a la pensión fijada no es un argumento válido para mantenerlo igual para esta; nótese que, de hacerse así, se estaría estimulando el incumplimiento de las medidas provisionales para evitar que su cuantía condicionase las definitivas. Por otra parte no hay prueba (no lo es la declaración de la propia actora: artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de los pretendidos beneficios de la sociedad limitada, ciertamente no presumibles en la presente situación económica, ni de la herencia de 1987, de la que, al ser de un abuelo, no consta que el demandado fuese legitimario, ni cabe entender que dispusiera de la documentación requerida, amén del tiempo transcurrido desde dicho año, que pudo perfectamente suponer el agotamiento anterior a la ruptura de lo supuestamente recibido. Por otro lado, sin duda, conforme al régimen legal aplicable ( artículo 42, 1, de la Ley General de la Seguridad Social ), las pensiones se satisfacen en catorce pagas, por lo que la oposición en este punto del escrito de oposición carece de razón.
QUINTO.-El estado de salud de D. Erasmo no puede estimarse bueno, desde el momento que acarreó su declaración de incapacidad total permanente para su profesión habitual y previamente la absoluta. Por otra parte no es cuestionable, de acuerdo con la documental aportada, que el abono de La Casa del Agua viene determinado por una prescripción médica de ejercicio en gimnasio o piscina; considerar que solo es tratamiento médico el que requiere la intervención directa de personal sanitario en su ejecución choca con la evidencia notoria de lo contrario (por ejemplo, en la toma de medicamentos). Tampoco es discutible que Dª. Aurelia tuvo experiencia laboral externa, aunque fuese breve, y no es desdeñable como herramienta de empleo la adquirida en el cuidado de su difunto hijo, y sus problemas de salud son menores que los de su marido. De los argumentos del recurso adhesivo ya se trató del aspecto laboral y no es aceptable entender que la respuesta única a la dedicación al cuidado de la familia es la participación en los gananciales, pues supone ignorar su previsión legal expresa al efecto de la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria; en otros términos es una tesis ilegal. Así pues, a la vista de las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo del citado artículo 97 concurrentes en el caso, se considera adecuada la cantidad mensual señalada en la sentencia del Juzgado.
SEXTO.-Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación, principal y adhesivo, interpuestos, respectivamente, por el procurador Sr. Gantes de Boado González y su colega Sra. Mosquera Herrero, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a las partes las costas causadas por su recurso. Decretamos la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que han de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

