Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 625/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 533/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 625/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100619


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 533/2012 SENTENCIA 13 de noviembre de 2012 PODER JUDICIAL Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 533/2012 SENTENCIA nº 625 Presidente Don Vicente Ortega Llorca Magistrada Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez Magistrado Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 837/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad como contribución de su ex esposa al sostenimiento de los gastos de los bienes comunes.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Ovidio , representado por la procuradora doña Teresa Perez Orero y defendido por el abogado don Jorge de Juan Tomás, y como apelada la demandada doña Inocencia , representada por el procurador don Francisco Cerrillo Ruesta y defendida por el abogado don Pablo Delgado Gil.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ovidio contra Dña. Inocencia . Todo ello a la vez que se impone a la parte actora el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.» SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, debiendo condenarse a la demandada al pago de la suma reclamada, intereses y costas, así cuanto más resultare procedente en derecho.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de solicitando sentencia que desestime el recurso y confirme la recurrida.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: « SEGUNDO- Al respecto, es necesario señalar como del hecho de que sea D. Ovidio quien formula la reclamación, aduciendo haber satisfecho las cantidades que ahora reclama, se deduce que es el mismo quien está ostentando de facto la administración de la comunidad de bienes resultante. Siendo importante tal observación si la ponemos en relación con lo manifestado por el mismo en el acto del juicio en el sentido que la planta baja que forma parte del patrimonio de la comunidad es utilizada por el mismo para el desempeño de su actividad mercantil, como que, tal y como se desprende de la sentencia de divorcio dictada en 1.995, la ruptura de la convivencia se produjo en el año 1.998, pues de ello podemos deducir que entre los cónyuges no se ha producido acuerdo de liquidación de la comunidad existente entre los mismos desde hace 13 años, durante los cuales D. Ovidio ha ostentado el uso exclusivo de la planta baja, sin que conste pago de rentas, exigiendo en este acto el abono de los gastos soportados, pero sin hacer liquidación alguna respecto a los beneficios generados o que debieron haber generado los bienes de la comunidad de bienes. Lo que nos sitúa ante una situación realmente excepcional, habida cuenta que se está reclamando el cumplimiento de las obligaciones del otro miembro de la comunidad de bienes sin previamente haber cumplido las propias, como es la de rendir cuenta de la gestión y aplicar los ingresos percibidos o que debieron generarse por el uso de los bienes al pago de los débitos.

Ello debe ser puesto en relación con el artículo 395 del Código Civil /.../ Pero también con el artículo 398 /.../ Deduciéndose de tal dicción que no existe una relación automática entre realización de pago de gastos propios de la comunidad y exigencia de la parte proporcional al resto de los comuneros, pues la propia existencia de una administración conlleva la necesidad tanto de gestionar los pagos, como hacer exigencia de los posibles ingresos y , obviamente, hacer compensación entre los ingresos y los gastos. Entrando en juego el artículo 395 del Código Civil cuando el resultante de tal compensación fuera negativo para la comunidad y existiere necesidad de liquido, pero no antes, habida cuenta que si en la propia gestión de la comunidad existiera un saldo positivo carecería de sentido exigir a los comuneros su participación para subvenir los gastos de conservación, pues dando saldo positivo la gestión de la comunidad nunca podremos pensar que existe un gasto de conservación, sino ingresos a repartir.

Por ello, siendo que no se ha efectuado rendimiento de cuentas y no se ha acreditado que se den las circunstancias previstas en el artículo 395 del Código Civil , procederá desestimar la demanda formulada por D. Ovidio . Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en el sentido que, antes de haber hecho compensación de los ingresos con los gastos no podrá ser compelido el comunero a hacer contribución alguna para la conservación de los bienes que integran la comunidad de bienes.

TERCERO- Aun en el caso que no fuera aplicable tal valoración, la demanda debería ser desestimada igualmente, pues el hecho de exigir el pago de los gastos de mantenimiento de la comunidad de bienes , cuando estos devienen mayoritariamente del pago de la hipoteca constituida sobre el bajo que el reclamante ocupa para el desarrollo de su actividad comercial, sin hacer dación de cuenta alguna ni compensación por tal concepto, debería ser cuantificado cuanto menos de auténtico abuso de derecho, proscrito por el artículo 7.2 del Código Civil . Ya que como tal cabe calificar la actuación de quien, disfrutando mayoritariamente de los bienes que constituyen la comunidad de bienes, se ampara en la indivisión del patrimonio para seguir disfrutando de su situación de privilegio, exigiendo al otro propietario que abone los gastos de aquellos bienes de los que está disfrutando sin hacer previa liquidación de cual es el beneficio que el reclamante está obteniendo.» SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: La resolución impugnada contradice el Fundamento Cuarto de la Sentencia de Divorcio de 5 de abril de 2007 (documento Cuatro de la demanda) que para determinar la pensión compensatoria a favor de la esposa, aquí demandada se fijan como ingresos de su esposo ahora demandante 53.303,44 ? y en bases a esos ingresos SE LE FIJA 600 ? MENSUALES DE PENSION COMPENSATORIA.

EL DEMANDANTE ES CORREDOR DE SEGUROS Y los ingresos brutos del año 2007 son 90.716'16 ? mientras que los de 2011 son 68.301,26 ?.

Aceptar la tesis de la Sentencia recurrida sería aceptar que la señora ES AHORA SOCIA DE DICHO NEGOCIO Y HAY QUE RENDIRLE CUENTAS Y DARLE SU PARTICIPACION PERO EN EL AÑO 2007 cuando se le fijó la pensión de 600 ?, ella no tenia el 50% del negocio.

A mayor abundamiento la Sentencia de Divorcio declara la disolución del régimen económico conyugal entendiendo por tanto que cada uno de los esposos deja de pertenecer al régimen económico de gananciales Y DEBIENDO CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS COMUNES, LO QUE NO HA REALIZADO LA SRA Inocencia .

En contra de la obligación que tienen los comuneros al sostenimiento de las cargas, y si uno de ellos se niega a hacer frente a sus obligaciones y estas fueran asumidas por otro comunero este último tendrá derecho a repercutir sobre el que incumpliere aquello que hubiere satisfecho, bien por la vía del artículo 90 y 91 CC ( SSAP Madrid Seccion 22 de 21 de febrero de 2005 , 29 de junio de 2004 y 29 de mayo de 2001 ), o bien ( STS de 28 de marzo de 2011 ) por la vía de los artículos 1347.3 del Código Civil, en relación con el 1362.2 CC .

El articulo 395 CC permite al demandante, como copropietario, a obligar a la demandada a contribuir al pago de los gastos de conservación que se reclaman en esta litis, puesto que la señora ha hecho dejación de cualquier acción que fuera encaminada a la conservación de los bienes comunes. Pero a diferencia de la conclusión a la que llega el Juzgador 'a quo' que determina que existe un saldo positivo en la comunidad y por tanto de ahí se debe retraer o compensar las deudas existentes, la decisión de pago del actor para la conservación de los bienes comunes no ha resultado perjudicial a tos interesados ( artículo 398 CC ) sino que gracias a su actuación se han podido conservar los bienes en común. Así el actor conforme establece el artículo 394 CC se ha servido de las cosas en común para un mejor aprovechamiento y conservación de las mismas, y ningún abuso de derecho ha hecho el actor.

La sentencia recurrida vulnera los artículos 395 , 397 y 398 CC por cuanto la demandada viene obligada al mantenimiento de la cosa en común; y ni tan siquiera ha intentado demostrar que se haya opuesto al rol asumido por del actor.

No hay ingresos percibidos comunes, o que debieran generarse por el uso de los bienes al pago de los debitos, pues al igual que la demandada ha usado del apartamento en común sito en Cultera, nadie le ha impedido el uso del resto de inmuebles y por tanto su dejación no puede ser un reproche para quién ha actuado en defensa de los bienes comunes.

TERCERO.- La sentencia firme de separación, nulidad o divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( artículo 95 CC ). Este efecto legal trae como consecuencia una situación patrimonial especial cuando se disuelve el régimen de sociedad de gananciales: un patrimonio separado (el patrimonio ganancial) pendiente de liquidación. Esta situación patrimonial especial ha sido denominada comunidad postganancial y, en relación con ella, la STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/10/2006 (rec. 507/2000 ) ha dicho: 'Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros' - STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/1992 (rec. 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/11/1997 (rec. 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen'.

En atención a tal doctrina se puede afirmar que la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas: pago proporcional a las respectivas cuotas; que en el caso de la de gananciales es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida respecto de ellas.

CUARTO.- En el caso sometido a la decisión de este tribunal, los litigantes contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1976, bajo el régimen de gananciales, cesaron su convivencia en 1998, obtuvieron sentencia de divorcio el 5 de abril de 2.007 (folios 75 a 79, y 80 a 84), no han practicado la liquidación de la sociedad de gananciales, y su comunidad postganancial comprende, al menos, un bajo sito en la calle Granada 20, de Valencia, donde el demandante ejerce su actividad de agente de seguros, que desde siempre constituyó la fuente de ingresos familiares, y un apartamento con plaza de garaje en la AVENIDA000 , de Cullera, que vienen siendo usados por la demandada.

Desde el divorcio, el demandante ha gestionado los bienes objeto de la comunidad postganancial, y ha sido sólo él quien ha abonado todos los gastos de la hipoteca que grava el bajo, los de la comunidad del apartamento, los gastos de luz, agua, IBI y basura, cuyo importe total asciende a 15.905,04 euros (folios 89 a 98), sin que la demandada haya pagado ningún gasto correspondiente a esa comunidad, por lo que la mitad imputable a su participación del 50%, es la suma de 7.952,52 euros, cuyo reembolso reclama el actor, sin que sea óbice atendible el que no se haya efectuado liquidación en la que se especifiquen los rendimientos de los bienes, porque ninguna de las partes ha alegado que esos bienes los produzcan, más allá de los que el demandante obtiene por su actividad como agente de seguros, de los que se nutre también la demandada que, a causa de tales rendimientos, percibe la pensión compensatoria.

El recurso se estima.

QUINTO.- Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , procede reconocer a la actora el derecho a percibir intereses de la cantidad adeudada, desde la interposición de la demanda el 3 de mayo de 2011 (folio 5) hasta el día de hoy, y desde esta fecha hasta su efectivo pago se aplicará a la citada cantidad, ex artículo 576 LEC , el interés legal incrementado en dos puntos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por el demandante don Ovidio .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos la demanda formulada por don Ovidio contra doña Inocencia .

Condenamos a la demandada a que abone al actor 7.952,52 euros.

A dicha cantidad se aplicará el interés legal desde el 3 de mayo de 2011 hasta el día de hoy, y éste incrementado en dos puntos desde el día de hoy hasta su efectivo pago.

Desde el día de hoy hasta su efectivo pago la citada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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