Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 625/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 536/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 625/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100458

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00625/2012 SENTENCIA NÚMERO: 625/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Iltmos. Señores: Presidente : D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS Magistrados: D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT En ZARAGOZA, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº. 1050/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº. 536/12, en los que es parte apelante DÑA. Zaida , representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y asistida por el Letrado D. Alberto Delgado Molinos, y apelado D. Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Viñuales Royo y asistido por la Letrada Dña. Isabel-Nélida Giménez Uliaque, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, se dictó el 17 julio 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada con fecha 13/01/2006 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo señalado con el número 35/2005 de los de este Juzgado, deducida por la Procuradora Dª. Rosario Visuales Royo, en nombre y representación de D. Indalecio contra Dña. Zaida , representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud se señala, con efectos desde la mensualidad completa siguiente a la de notificación de la presente resolución, como importe de la pensión de alimentos a favor de Eufrasia el de doscientos euros (200,00 ?) con las demás condiciones establecidas en la Sentencia de 13/01/2006 y con el sistema de actualización previsto en la referida Sentencia. Se señala una pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª. Zaida , por importe de cien euros mensuales (100,00 ?) con las demás condiciones establecidas en la Sentencia de 13/01/2006 y con el sistema de actualización previsto en la misma. Se establecen como gastos extraordinarios los relativos a gastos médicos y farmacéuticos necesarios no comprendidos en la Seguridad Social, así como gastos escolares que ambas partes entiendan necesarios, añadiéndose cualesquiera otros que sean necesarios, no periódicos e imprevisibles, y que, por su condición de necesarios, no requieren acuerdo sino comunicación suficiente al otro progenitor, debiendo ser abonados por mitad por ambos progenitores.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta instancia.-'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 noviembre 2012 para votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada estima en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Indalecio y reduce a 200 ? mensuales la pensión de 300 ? que la sentencia que aprobó el convenio regulador del divorcio señaló en concepto de alimentos para la hija común, y a 100 ? mes la pensión compensatoria estipulada en 300 ? a favor de la Sra. Zaida , repartiendo entre ambas partes al 50 % los gastos extraordinarios que en el convenio se pusieron a cargo del aquí apelado en su totalidad.

Recurre la demandada, que alega que no se ha acreditado la alteración en las circunstancias que condiciona la modificación solicitada; que los préstamos personales que se invocan tienen su causa en motivo tan banal y caprichoso como la compra de un vehículo de motor; que los gastos de alquiler y comunidad que se esgrimen existían ya desde el divorcio, siendo incluso inferiores, pues ahora son soportados por el recurrente y su actual pareja; que las necesidades de la hija son cada vez mayores, no teniendo la madre ingreso alguno; y, en lo que respecta a la pensión compensatoria, que la Sra. Zaida dedicó su vida a los cuidados de la familia y tras la ruptura se vio sin preparación ni cualificación alguna y en una edad cada vez más complicada para conseguir un trabajo.

SEGUNDO.- El actor no precisó en su demanda cual era la situación económica a la que refería la alteración en las circunstancias que era presupuesto de la modificación solicitada, limitándose a afirmar que esta se daba y que de ella derivaba una situación economía insostenible, pues 'desde el pasado año 2010 el Sr. Indalecio tiene un contrato laboral con la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº. NUM000 , de Zaragoza, percibiendo un salario mensual mucho peor que los ingresos que obtenía en la empresa de construcción para la cual trabajaba en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio'-solo en su informe final dijo la Letrada del actor que el sueldo de éste en ese momento era de 1950 ? mensuales-. Y es con base fundamental en esa razón que la demandada arguye que el actor no ha probado el cambio en las circunstancias concurrentes a la firma del convenio del divorcio. Lo que, como se dice, es cierto. Sin embargo, lo que no es de recibo es que la ahora recurrente, que sin duda era conocedora de esas circunstancias, pesando sobre ella la carga de combatir eficazmente las alegaciones de la demanda, omitiese en su contestación la más mínima referencia a ese aspecto y a que la alteración que el actor esgrimía no fuese tal, a cuyos efectos no es admisible la negación genérica que en la alegación previa se hace de 'todos los hechos de la demanda, salvo aquellos que expresamente sean reconocidos en este escrito'. Por lo cual, asumidas por el actor en el convenio unas pensiones de 600 ? mensuales y, por tanto, racionalmente presumible que sus ingresos se situasen en una línea conforme con la cuantía de esas obligaciones, máxime en el sector de la construcción y en el año 2005, se estima acreditada la referida alteración, a la cual, aunque no se tengan en cuenta los embargos y préstamos que pesan sobre el Sr. Indalecio , posible consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por su parte, contribuyen los gastos de alquiler y comunidad de su vivienda en Muel -437 ? mensuales- que el Juez ha entendido soportados al 50 % con la actual pareja o esposa. Situación en la que la Sala considera adecuada la reducción en la pensión llevada a cabo en la instancia, que en esta se mantiene.

TERCERO. - La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Zaida contra D. Indalecio y la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 17 julio 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Dña. Zaida , al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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