Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 625/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 71/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 625/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100577
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001071
Recurso de Apelación 71/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1245/2009
APELANTE:D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
APELADO:OBRAS Y PROYECTOS POSEIDON S.L.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D./Dña. CESAREO DURO VENTURA
D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1245/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero a instancia de D. Saturnino , como parte apelante, representado por el Procurador Don JORGE ANDRES PAJARES contra OBRAS Y PROYECTOS POSEIDON S.L, como apelado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CESAREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 20/07/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"QUE DEBO ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Sandoval Agenjo, en nombre y representación del D. Saturnino , frente a la mercantil Obras y Proyectos Poseidón, S.L., con expresa condena en costas".
Y, auto aclaratorio de fecha 17 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DEBE SER ACLARADO EL FALLO DE LA SENTENCIA EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
Donde dice 'Que debo estimar íntegramente la demanda' DEBE DECIR ' QUE DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA', sin haber lugar a efectuar aclaración aclaración añadida en relación a la misma.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Saturnino que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Saturnino ejercita una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad contra la entidad Obras y Proyectos Poseidón S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 20 de abril de 2006 el actor suscribió un contrato de compraventa (promesa de compra) de vivienda con la demandada por precio de 153.258 euros de los que se habrían abonado 19.260 euros; se alega el incumplimiento por la demandada del plazo de entrega, pues la entrega debía tener lugar en el mes de julio de 2007 según la estipulación segunda del contrato, aunque también se preveía en contradicción con lo anterior que la entrega se fijaba para el mes de julio de 2008 por lo que con fecha 16 de diciembre de 2008 se comunicó la decisión de resolver el contrato con devolución de la cantidad entregada e intereses, negando la demandada el incumplimiento en comunicación en la que se indicaba la obtención del certificado final de obra el 1 de diciembre de 2008, alegando la existencia de causas de fuerza mayor y convocando a la parte para la firma de la escritura el 22 de enero de 2009 aun sabiendo que la licencia de primera ocupación no habría sido obtenida. En derecho se alegó el incumplimiento del plazo de entrega por la demandada; el incumplimiento por la demandada al no otorgar el aval bancario de las cantidades entregadas; y la imposibilidad sobrevenida del actor al no obtener la subrogación hipotecaria dada la merma de su capacidad económica y del valor de la vivienda. Se solicita la declaración de resolución del contrato, la condena a la demandada a entregar la cantidad de 19.260 euros y al pago de intereses de esa cantidad; subsidiariamente se solicita que se tenga al actor por desistido por imposibilidad objetiva con devolución de cantidades e intereses.
La demandada se opuso a la demanda señalando que el plazo de entrega de la vivienda, pese al error que contenía el contrato estaba previsto para el mes de julio de 2008 habiéndose finalizado la construcción en fecha 1 de diciembre de 2008 según el certificado final de obra, y siendo la licencia de primera ocupación un mero trámite administrativo que no impide la escrituración, por lo que se habría cumplido el contrato, siendo así que el actor no habría querido cumplir el contrato al no obtener financiación o ante la bajada de precios; se añade que el aval de garantía sería una obligación accesoria, habiéndose llevado a cabo la construcción; y se niega la imposibilidad sobrevenida más allá de la voluntad del actor.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras resumir la posición de las partes a través de sus alegaciones, aborda el objeto del proceso haciendo mención a la doctrina sobre resolución de los contratos, y valorando la prueba practicada concluye que no se habría sobrepasado en el supuesto el mero retraso en la obligación de entrega de la vivienda insuficiente para la resolución; rechaza la juzgadora la posibilidad resolutoria por la no entrega del aval de la Ley 57/1968, al haberse terminado la vivienda; y rechaza igualmente la petición subsidiaria, por lo que desestima íntegramente la demanda, con costas a la actora,
La representación de la actora recurre esta resolución; se sustenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba, entendiendo esencial el plazo pactado de entrega y haciendo referencia al plazo fijado y a su incumplimiento con detallada reseña de lo actuado e invocación de la jurisprudencia que estima aplicable; en segundo lugar se alega la infracción del artículo del CC, al haberse acreditado el incumplimiento por la promotora de su obligación esencial y legal de constituir el aval que exige la Ley 57/1968 y LOE 38/1999.
La demandada se opone en el trámite conferido al recurso interpuesto de contrario, rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora por el motivo que concluye en la errónea valoración de la prueba en relación con la interpretación del contrato suscrito y previsión del artículos 1124 CC respecto del plazo de entrega, su incumplimiento y efectos.
La sentencia de instancia está desde luego correctamente motivada y en ella la juzgadora expresa su convicción a la vista del objeto del proceso y resultado de la prueba, de manera razonada y estableciendo unos hechos que estima acreditados y que la Sala asume, si bien no compartimos la conclusión de estarse en el supuesto ante un mero retraso que no permite la resolución.
Esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 16-12-2011 señala:
'.... es verdad, y así lo ha sostenido esta misma Sección por ejemplo en Sentencia de 3 de marzo de 2.010 , que es jurisprudencia consolidada que tanto en los supuestos de ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa de bienes inmuebles del art. 1.504 del C.C ., como en los de ejercicio de la facultad de resolución que con carácter genérico otorga el art. 1.124 del mismo Código para los casos de incumplimiento de las obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida, no basta el mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones pues el principio de conservación del negocio exige, aunque con ciertos matices que el incumplimiento sea definitivo de forma que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que no ocurre en los supuestos de mero retraso a no ser que se haya establecido un término esencial que impida por el retraso destinar la cosa su fin, habiendo dicho que la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino de cumplimento tardío de la obligación que no autoriza la resolución contractual, sino que solo posibilita de acuerdo con el art. 1.101 del C.C . la petición de indemnización de daños y perjuicios ( S.T.S. 12 marzo 2.009 citando las de 3 abril 81 , 27 noviembre 92 , 18 noviembre 93 y 7 marzo 95 entre otras muchas), pero en el presente caso, no es ya solo que el plazo de entrega sea en este caso esencial por cuanto se vinculó la entrega de una parte sustancial del precio a la entrega de las llaves del inmueble, sino que como la misma apelante reconoce en su contestación a la demanda hasta el 22 de diciembre de 2.009, es decir casi dos meses después del plazo de entrega, no comunicó a la actora que estaba en disposición de hacerle entrega del inmueble sin ni siquiera citarla en una Notaria para otorgar la escritura pública, entre otras razones porque la licencia de primera ocupación, como también reconoce fue solicitada en el mes de noviembre de 2.009, es decir después del 31 de octubre de 2.009 y concedida en agosto del 2.010.
....En el segundo de los motivos denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C por cuanto, según reitera no estamos ante un incumplimiento deliberadamente rebelde de la obligación de entrega, sino ante un mero retraso que no frustra el negocio ni por tanto justifica la resolución, no siendo tampoco responsable del retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación.
.....Pues bien, aunque como anticipábamos, la jurisprudencia del T.S. viene sosteniendo reiteradamente que se ha de respetar el principio de conservación del negocio que exige que el incumplimiento sea definitivo de forma que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, y que la mora no es un supuesto de incumplimiento (rectius, definitivo), sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, que no autoriza la resolución contractual, sino solo posibilita de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil , de lo anteriormente expuesto se desprende que en el presente caso no estamos ante un supuesto de mero retraso en la entrega, sino de incumplimiento esencial de la obligación de hacerlo en el plazo pactado por tanto procedía y procede la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas más los intereses pedidos.'
Y la sentencia de la sec. 12ª, de 17-5-2012 :
'En nuestras Sentencias de 30 de enero y 23 de febrero de 2.012 , consideramos que la infracción de la fecha de entrega conlleva el derecho del consumidor adquirente a obtener la resolución contractual.
Los razonamientos básicos que llevaban a esa solución se pueden agrupar en los siguientes:
1º La consecuencia de la inserción de la relación jurídica en la normativa de consumo.
A tal respecto, exponíamos que ' la característica fundamental de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (ahora en la versión codificada que le da el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la que trata de satisfacer el principio constitucional de protección de los derechos e intereses de éstos, es contemplar la relación jurídica entre empresario y consumidor en su totalidad, sin duda bajo la idea de responder la operación económica que subyace en el contrato a un todo unitario.
Por eso, la citada Ley presta atención a todas las fases en que esa relación se manifiesta: desde la oferta pública, a la formalización del contrato, y desde su perfección y consumación a su desarrollo y agotamiento.
El contacto entre consumidor y empresario, a través del cual aquel trata de conseguir un bien o servicio y éste de colocar su producto en el más amplio mercado posible, comienza con la información que ha de suministrar éste a aquél, que ha de ser una 'información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo', y que incluye, por lo que ahora nos interesa, la información exacta sobre la fecha de entrega, extremo que, en todo caso, considera la Ley relevante (artículo 60 del Texto Refundido).
Sin duda, esa información es uno de los factores que impulsa al consumidor a contratar, como también tiene influencia decisiva el contenido de la oferta pública, por lo que 'el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato', salvo que en éste se contengan condiciones más beneficiosas, a las que en ese caso habría de estarse (artículo 61).
La vinculación, en esa fase precontractual, es tan intensa, que incluso la produce la simple omisión de información relevante (artículo 65).
Superada esa fase, y a la hora de concluir el contrato, la Ley partiendo de la innegable realidad de la frecuencia con la que usan los denominados contratos de adhesión, constituidos por cláusulas que no son negociables individualmente, prohíbe las denominadas cláusulas abusivas, siendo una de éstas las que ' supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario ' (artículos 80 y 85.8)'
2º Relevancia legal de la fecha de entrega de la cosa.
En ese sentido, decíamos que 'la exposición de estos datos normativos revela que la fecha de entrega es considerada por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como un elemento primordial, en todos los tramos de gestación y desarrollo del contrato de consumo.
Y no cabe olvidar que, dado este tipo de contratos como de adhesión, la fecha de entrega la consigna el empresario, formando parte de su oferta, asumiendo la consiguiente responsabilidad.
Mayor importancia tiene, para la decisión de los casos en que se enjuician las consecuencias de la demora en el plazo de entrega, la previsión contenida en el artículo 85.8, en cuanto prevé el carácter abusivo y, por tanto, nulo de pleno derecho, de las cláusulas que ' supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario'.
Y lo realmente importante no es sólo el tenor literal del precepto, y su obvia aplicación ante cláusulas de ese tipo que se puedan contener en un contrato de consumo, sino también a aquellas otras que, sin decirlo así, lleven a igual resultado práctico.
Por otro lado, de esa norma se extrae el principio a que responde -la certeza del momento en que el consumidor podrá acceder plenamente al producto adquirido-, principio que deberá ser tenido en cuenta para la decisión en casos en que el resultado real del desarrollo del contrato haya hecho que el plazo consignado en el contrato quede al albur de la voluntad empresarial.
Si la Ley prohíbe, bajo la máxima sanción, la consignación de cláusulas en que la fecha de la prestación del empresario queda realmente indeterminada, por la misma razón ha de entenderse prohibida, y con la misma sanción, los supuesto en que no se hayan respetado, por voluntad del empresario, la determinación de la fecha de entrega.
Realmente, sería un contrasentido jurídico que por vía de la decisión judicial, que no reaccionara frente el incumplimiento de la fecha de entrega, obtuviera el empresario lo que la Ley le prohíbe.
No estamos en un supuesto de aplicación analógica, que sería jurídicamente imposible cuando se trata de normas prohibitivas ( artículo 4.2 del Código Civil ), sino de extracción de un principio general, que, por su carácter informador ( artículo 1.4 del Código Civil ), ha de servir de pauta en la resolución judicial, a la hora de establecer las consecuencias de un incumplimiento.
Por eso, en los supuestos de indeterminación de la fecha de entrega, en cuanto queda a la voluntad del empresario, se han de incluir, sin duda, los casos en que la entrega se demora a voluntad o por decisión de éste, de modo que se llega al mismo resultado prohibido: la espera del consumidor a que el empresario decida cumplir su prestación, situación ante la cual ha de quedar aquel suficientemente protegido'.
3º Función resolutoria de la infracción del deber de entrega temporánea.
Con lo dicho antes, la conclusión es reconocer el derecho de resolución, pues 'todo ello llevaría a considerar que la infracción de la fecha de entrega ha de reputarse un incumplimiento grave, que determina el derecho a resolver el contrato, pues en una labor de integración del contrato y de respeto a la buena fe objetiva que implica el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones ( artículo 83 del Texto Refundido), ha de estimarse que, del mismo modo que si no se paga oportunamente el precio dispone el vendedor de aquella facultad ( artículo 1.504 del Código Civil ), debe corresponder también al consumidor el mismo derecho, cuando el empresario no cumple en una de las condiciones o especificaciones que la normativa especial ha juzgado relevante, por cuanto, en no pocos casos, habrá determinado la voluntad del consumidor.
A salvo quedan, naturalmente los casos en que el incumplimiento se debe a fuerza mayor, en los que la falta de imputabilidad en el retraso impediría la resolución como impediría cualquier exigencia de responsabilidad.
....Por fuerza mayor, a estos efectos, se han de contemplar aquellos sucesos que el empresario no puede dominar, porque no sean previsibles en el sector de actividad concreto, pues si existiera esa previsibilidad, se habría de tener en cuenta para fijar el plazo con realismo.
Por eso, en las citadas Sentencias exponíamos que 'el que se dedica profesionalmente a la venta de viviendas sobre plano, debe prevenir, antes de hacer la oferta pública del producto, los inconvenientes que previsiblemente pueden surgir. Y entre esos inconvenientes están tanto los de carácter técnico como los de carácter jurídico, pues antes de la oferta pública y de la consiguiente contratación con los adquirentes, el nivel de diligencia exigible al profesional implica que esté seguro que la obra proyectada reúne las condiciones jurídicas precisas, sin que existan obstáculos para obtener las correspondientes licencias, que son siempre y en todo caso actos administrativos reglados y, por tanto, previsibles, y que desde el punto de vista técnico no deba de haber sorpresas, sino que esté suficientemente definida la obra en todos sus aspectos en los correspondientes proyectos, y en base a ello deben calcular correctamente la duración de la obra, antes que comprometerse, de manera infundada y poco cuidadosa, a fechas de entrega que puedan, en la práctica, resultar de imposible realización'.
Y concluíamos que 'ni las inclemencias meteorológicas que no puedan ser calificadas de absolutamente imprevisibles, ni las trabas administrativas ni las dificultades arquitectónicas, pueden ser consideradas causas exoneradoras de la responsabilidad del promotor'
Se incluye, igualmente, en ese motivo, la consideración del plazo de entrega como no esencial, y la conceptuación del retraso como no significativo, de modo que, conforme al artículo 1.124 del Código Civil no procedería la resolución contractual.
El motivo no puede ser acogido, en primer término, porque existiendo norma especial (como la contenida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), se desplaza la aplicación de la norma general; y en segundo término, porque, incluso desde el prisma de esa norma general también habría lugar a la resolución.
Como es sabido, el artículo 1.124 del Código Civil concede a las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos el derecho a resolverlos si la parte contraria ha incurrido en incumplimiento.
Cuando este incumplimiento afecta al plazo de cumplimento de la prestación -en nuestro caso, de dar-, se ha venido distinguiendo entre plazo esencial y plazo no esencial, entendiendo por aquél el que establece un momento preciso para el cumplimiento, pues después de ese momento ya no satisface al acreedor la prestación. En el caso de prestaciones sujetas a plazo esencial, el incumplimiento del mismo supone la frustración irrevocable e insanable del derecho que el acreedor pretendía lograr a través del contrato, y procede, sin más, la resolución.
Cuando no se trata de plazo esencial, se requiere que el incumplimiento sea grave y suponga la frustración de las expectativas del contratante que ejercita la resolución, pues de lo contrario bastaría para satisfacer su derecho la indemnización de los perjuicios. Se avanza, así, hacia el concepto del 'retraso significativo' que, tomando en consideración el plazo señalado y la importancia del retraso en relación al mismo, trata de establecer cuándo el paso del tiempo sin recibir la prestación debida supone una objetiva insatisfacción del derecho del acreedor, de modo que ya no tenga el deber de esperar a que la prestación se cumpla.
A este esquema responde la jurisprudencia.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de junio de 2.009 , se afirma que 'para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato'.
En la de 12 de abril de 2.011 se contiene la frase con la que reiteradamente se resume la doctrina sobre la materia: 'el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'.
Y finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.011 , por concluir la cita de los más recientes pronunciamientos, tratando de la resolución a instancia del vendedor por impago del precio por el comprador, se señala que 'el precepto que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado, impone que el incumplimiento del comprador que constituye su presupuesto sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte'.
Es habitual también la invocación en la jurisprudencia de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), y su utilización como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil, y entre esos principios el artículo 8 :103 PECL contempla como supuestos de incumplimiento esencial, 'el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'.
De tal doctrina se ha hecho eco también esta Sección de la Audiencia, y así en reciente Sentencia de 27 de mayo de 2.011 , exponíamos que 'únicamente el incumplimiento propio o relevante del contrato permite la resolución del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil , ya que un mero cumplimiento defectuoso del contrato autorizará, en su caso, a solicitar la indemnización de daños y perjuicios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del Código civil , pero no permitirá dar por resuelta la relación contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 , 12 de junio de 1998 , 14 de julio , 17 de febrero y 21 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).
La diferencia entre el incumplimiento propio y el cumplimiento defectuoso radica en la entidad que quepa atribuir al incumplimiento contractual, de tal manera que cabrá hablar de incumplimiento contractual pleno cuando el mismo tenga relevancia suficiente como para impedir al otro contratante lograr aquellas aspiraciones que legítimamente se había propuesto al concertar el contrato, frustrando el fin contractual perseguido por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre y 23 de febrero de 2006 , entre otras)'.
Es en la aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado donde la Sala discrepa de la conclusión de instancia, pues reiteradamente hemos señalado que la entrega de una vivienda debe hacerse en las condiciones precisas para su habitabilidad y legítima ocupación, lo que incluye que cuente con las preceptivas licencias y permisos, especialmente con la licencia de primera ocupación pues de otro modo no se puede hacer efectiva la entrega.
Por lo demás en el contrato se establece de manera errónea la fecha de entrega de la vivienda, error que ha de ser imputado a la demandada pues se produce en el ámbito de su actuación profesional, al indicarse en la estipulación segunda que la fecha en que habrá de abonarse el precio no adelantado sería a la firma de la escritura en julio de 2007, en tanto en la estipulación séptima se establece como plazo de entrega (en las condiciones necesarias para la concesión de la licencia de primera ocupación, nueva expresión escasamente clara) el mes de julio de 2008.
Desde luego la alegación de una supuesta fuerza mayor que justificaría el retraso ha quedado fuera de todo intento probatorio y no es sino una manifestación de la parte al contestar a la comunicación de resolución.
En cualquier caso, y aunque se partiera de una fecha de entrega situada en el mes de julio de 2008, lo más favorable para la demandada, lo que no puede soslayarse es que el certificado final de obra es de 1 de diciembre de 2008, cinco meses después de aquella fecha, así como el hecho de que la licencia de primera ocupación se obtuvo en fecha 29 de julio de 2009, folio 118, un año por tanto después del plazo pactado.
Un plazo de entrega dilatado en un año en relación con lo pactado no es un mero retraso tal y como venimos interpretando esta cuestión de manera reiterada, lo que ha de llevar a que deba estimarse el recurso interpuesto por la actora, estimándose la demanda interpuesta, sin necesidad de abordar la resolución por la falta de entrega del aval obligado por la ley, con declaración de la resolución del contrato de 20 de abril de 2006, y condena a la demandada a entregar al actor la cantidad de 19.260 euros, con los únicos intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, pues no se considera que la demandada hubiera incurrido en mora con la presentación de la demanda, al depender la obligación de restitución de la previa resolución del contrato suscrito, lo que tiene lugar con esta sentencia.
TERCERO.-La estimación del recurso y de la demanda determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, imponiéndose a la demandada las costas de la primera instancia, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia de veinte de julio de dos mil once , aclarada por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, revocamos dicha resolución, y por la presente estimamos la demanda interpuesta y declaramos la resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 2006 suscrito entre las partes, con condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.260 euros, más sus intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, con imposición de las costas causadas en primera instancia, y sin declaración sobre las costas de este recurso.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0071-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
