Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 625/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 954/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 625/2013

Núm. Cendoj: 29067370062013100693

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3711

Núm. Roj: SAP MA 3711/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º DOS DE MÁLAGA.
JUICIO DE DIVORCIO N.º 248/11.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 954/12.
S E N T E N C I A N. º 6 2 5 / 1 3.
Ilmas. Sras.
Presidente
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas:
D.ª Soledad Jurado Rodríguez
D.ª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Divorcio N.º 248/11 , procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga, sobre disolución
del vínculo conyugal, seguidos a instancias de Doña Camila , representada en el recurso por la Procuradora
Doña Ana María Gómez Tienda y defendida por el Letrado Don Andrés González Pérez, contra Don Pedro
Francisco , representado en el recurso por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez y defendido por la
Letrada Doña María José Vergara Pérez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 , en el juicio de Divorcio N.º 248/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reina debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Doña Camila y Don Pedro Francisco con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, y con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a Doña Camila y al hijo común el uso y disfrute de la vivienda familiar, y del ajuar doméstico, debiendo abonar íntegramente los suministros ordinarios de la misma (luz, agua, gas, teléfono, comunidad, etc), hasta que alcance la independencia económica el hijo común. 2.- En concepto de alimentos Don Pedro Francisco deberá pagar la cantidad de 550 euros mensuales, a ingresar en la cuenta NUM000 de la entidad La Caixa en los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar, público o privado que en el futuro pueda realizar sus funciones. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios (médicos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares), previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores, o en su caso, autorización judicial. 3.- En concepto de pensión compensatoria Don Pedro Francisco deberá pagar la cantidad de 400 euros mensuales, a ingresar en la cuenta NUM000 de la entidad La Caixa en los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar, público o privado que en el futuro pueda realizar sus funciones, durante un periodo de tres años. 4.- Cada parte deberá abonar el 50% de la hipoteca que grava el domicilio familiar, así como los recibos de IBI, impuestos que graven la vivienda y seguro del hogar, así como de los préstamos de la sociedad de gananciales. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas' (sic).



SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2013, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia dictada en la instancia, además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio que, en forma civil y el día 16 de febrero de 1990, contrajeran D. Pedro Francisco y la actora, D.ª Camila , atribuye a la esposa el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, así como el ajuar doméstico, haciéndose cargo la esposa de los suministros de la misma, y ello hasta que el hijo común alcance independencia económica. Igualmente, en concepto de alimentos en favor del hijo y a cargo del padre, establece la suma de 500 euros mensuales, disponiéndose la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer al 50 % los gastos de índole extraordinaria que pueda generar el hijo común, previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores o, en su caso, autorización judicial; y, por último, establece como pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 400 euros mensuales, durante un periodo de tres años, disponiéndose la forma de abono y bases de su actualización, así como la obligación de ambos litigantes de abonar al 50 % la hipoteca que grava el domicilio familiar, recibos de IBI, impuestos que graven la vivienda, seguro del hogar y los préstamos que pesen a cargo de la sociedad de gananciales, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas causadas. Frente a esta resolución se ha alzado en apelación D.ª Camila , a través de su representación procesal.



SEGUNDO .- Pretende la actora recurrente la revocación de la Sentencia a fin de que la pensión compensatoria sea cuantificada en la alzada en la suma de 500 euros mensuales, en lugar de los 400 euros establecidos en dicha resolución, al considerar que aquélla cuantía resulta más proporcionada a los ingresos del obligado; y, a fin de que el límite temporal se establezca, al menos, hasta la edad legal de jubilación; pretensiones revocatorias estas a las que se opone la parte apelada. No alega la recurrente cuál o cuáles sean las infracciones normativas o valorativas en las que haya podido incurrir la juzgadora de instancia a la hora de cuantificar y sujetar al límite temporal de tres años , el derecho compensatorio en favor de la esposa, lo cual ciertamente dificulta la labor de la Sala, dado que la misma desconoce los motivos de apelación, recurso que más bien parece ir dirigido a hacer prevalecer la sola voluntad de la esposa, por encima de la aplicación del derecho. Este tribunal de apelación comparte absolutamente los razonamientos que expone la juzgadora de instancia, tanto los referidos a la cuantificación del derecho compensatorio, como los referidos a la temporalización fijada, por cuanto que la Sala considera que la cantidad establecida es absolutamente proporcionada a la capacidad económica del obligado y al desequilibrio derivado para la esposa de la ruptura marital, ya que no puede olvidarse que el marido, aun contando con ingresos que rondan los 2.400 euros mensuales, ha de procurarse morada, pues la vivienda familiar ha sido atribuida en uso a la esposa e hijo común, y también ha de atender a la pensión alimenticia establecida en favor del hijo común, además de a su propia subsistencia y otras cargas, de donde resulta la inconsistencia del motivo de apelación. Por lo que se refiere al límite temporal establecido en la Sentencia, esta Sala considera más que suficiente el plazo de tres años establecido, a fin de que la esposa propicie el subvenir de forma autónoma, contando la misma con edad y estado de salud plenos para el trabajo, siendo el hijo habido , ya a estas alturas , mayor de edad, y por tanto su cuidado y atención no le impide, ni le dificulta la dedicación laboral; y además cuenta con capacidad para gestionar su patrimonio y cualificarse en el ámbito de los conocimientos que posee, así como con previa experiencia laboral, pues consta en los autos que trabajaba antes de contraer matrimonio, no siendo dable convertir, como pretende la recurrente, la pensión compensatoria en una suerte de renta vitalicia a la que se tiene derecho por el solo hecho de haber contraído matrimonio, hasta que se perciba pensión de jubilación.

En resumen, cabe concluir que la duración fijada en la sentencia es plazo más que ponderado para que la recurrente pueda y propicie incorporarse al mercado de trabajo, al que por otra parte, y dado que el hijo habido es mayor de edad desde hace ya varios años, podría haber estado ya incorporada. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada.



TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Camila , frente a la Sentencia de fecha siete de marzo de dos mil doce dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º Dos de Málaga , en los autos de Juicio de Divorcio N.º 248/11 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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