Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 625/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 496/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 625/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100623

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00625/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 496/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 957/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Hegar Trauma, S. L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Saavedra López, y como demandado y ahora apelante el Banco Español de Crédito, S. A. (Banesto), representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Climent Serna. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Hegar Trauma, S. L., contra Banco Español de Crédito, S. A. (Banesto), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y contra Nosolocabrio, S. L. U. declarada en rebeldía, debo: 1- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 8 de enero de 2007, suscrito entre el citado Banco, como arrendador, y la sociedad demandante, como arrendataria. 2- Condenar al Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), a devolver a la demandante las cuotas y gastos pagados hasta julio de 2007 inclusive, por importe de dieciocho mil quinientos veintiséis euros con setenta y cinco céntimos (18.526Ž75 €), más las cuotas o cantidades que con posterioridad hayan podido ser pagadas al Banco, incrementando dichas cantidades con los respectivos intereses legales desde la fecha de su recepción por el Banco, dejando sin efecto el resto de cuotas, vencidas o no, del arrendamiento financiero. 3- Condenar a Banco Español de Crédito, S. A. (Banesto), al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Banesto, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 496/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de junio de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Hegar Trauma, S. L., plantea demanda contra Banesto para que se declarara resuelto el contrato de leasing celebrado entre las partes, la primera como arrendataria, por haber incumplido la arrendadora la obligación de adquirir y entregarle el bien, por lo que interesa que se le devuelvan las cantidades que la entidad bancaria le cargó en la cuenta (18.526Ž75 €) en base al citado contrato, más intereses y costas.

Se opone la demandada alegando que ella no ha incumplido el contrato, pues abonó el precio del bien elegido por la arrendataria a quien ésta designó, firmando el contrato antes de que el vendedor se lo entregara por lo que el riesgo de la entrega la asumía la ahora actora, tal y como resulta del contrato firmado y de las condiciones generales del mismo. También opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no dirigirse la demanda contra la vendedora-proveedora del turismo objeto del contrato (Nosolocabrio, S. L.), excepción que fue estimada por el Juzgado, que dio un plazo a la actora para que dirigiera demanda contra dicha mercantil, lo que dicha parte hizo, aunque manteniendo las peticiones sólo contra Banesto. Dicha mercantil no fue localizada, siendo citada por edictos y declarada en rebeldía.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas, declarando resuelto el contrato de leasing por incumplimiento de la arrendadora, al no haber cumplido con su obligación de entrega del bien objeto del contrato a la arrendataria. No considera de aplicación las cláusulas de las condiciones generales, por abusivas, y ello porque todas las partes conocían, a la firma del contrato de leasing, que no se había entregado el vehículo, el cual ni siquiera estaba identificado.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación Banesto, denunciando, en primer lugar, incongruencia, al no pronunciarse la sentencia sobre una de las codemandadas (Nosolocabrio, S. L.). También motiva su recurso en infracción del art. 1255, al considerar que los pactos de la póliza y las condiciones generales le eximen de responsabilidad, siendo el arrendatario quien, por cederle el arrendador sus derechos, debe dirigirse contra el vendedor. Además, la actora no ha pedido la nulidad de dichas cláusulas. Finalmente denuncia que la pretensión de la actora va contra sus propios actos, pues ha sido ella quien designa al proveedor, conociendo que debía importar el bien y realizar trámites administrativos antes de entregárselo, pese a lo cual ordena a Banesto que efectúe el pago del precio antes de la entrega. Por todo ello interesa que se revoque la resolución apelada y se dicte otra desestimando la demanda

Se opone la ahora apelada al recurso, negando que haya incongruencia alguna en la sentencia, que estima íntegramente su demanda (ella no hace petición alguna contra la codemandada, salvo la condena en costas si se opone). Tampoco las condiciones generales del contrato le son oponibles, al no habérselas entregado en su momento, aparte de que no liberan al arrendador de la obligación de entregar la cosa. Finalmente, no hay actos propios de ella aceptando que la entrega sea obligación de un tercero. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas al recurrente.

SEGUNDO.- Denuncia la apelante, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno contra la codemandada, Nosolocabrio, S. L., pese a que era la vendedora-proveedora del bien objeto del contrato y fue quien no lo entregó. Entiende que se infringe el art. 218 LEC (también menciona los artículos 217 y el 216, pero no justifica la relevancia que tienen en esta caso).

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

En el presente caso la demanda inicial no se dirigía contra Nosolocabrio, S. L., proveedora-vendedora del vehículo objeto del leasing, y fue a instancia de la demandada, Banesto, que esgrimió la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, que, al ser estimada por el Juzgado, obligó a la actora a una nueva demanda contra dicha vendedora, si bien lo hizo 'a los meros efectos de cumplir con la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por el Juzgado', aunque ello no le llevó a variar el petitum, pues el suplico de la nueva demanda repetía íntegramente el de la inicial, pidiendo sólo la condena de Banesto en las pretensiones principales, con el único añadido de solicitar la condena en costas de Nosolocabrio, S. L. U., 'si mantuviese una posición contraria a lo solicitado en la presente demanda'. Como dicha mercantil no fue localizada y se le citó por edictos, no compareciendo en la causa, por lo que fue declarada en rebeldía, no se cumplía la condición para que fuera condenada en costas, por lo que la sentencia no debía pronunciarse sobre tal petición.

Por lo tanto, la sentencia se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, por lo que no existe incongruencia alguna.

TERCERO.- En segundo lugar entiende la recurrente que la sentencia infringe el art. 1255 CC , pues los pactos entre las partes, reflejados en las condiciones generales, son válidos, dentro de la libertada de pactos previstas en el mencionado artículo, y la actora no ha solicitado su nulidad, habiendo quedado acreditado que la arrendataria conocía al suscribir el contrato que el vehículo no le había sido entregado, no teniendo el banco ninguna responsabilidad en la entrega y recepción del vehículo, por estar fuera de su control.

Ciertamente la actora no interesa en su demanda la nulidad de las cláusulas contenidas en las condiciones generales, pero ello es porque parte de que las mismas no rigen en el presente caso al no haberle sido entregadas cuando contrató.

La sentencia de primera instancia parte de que en la póliza que recoge el contrato de arrendamiento financiero se hace constar, repetidamente, que la arrendataria conoce las condiciones generales y recibe una copia de las mismas, no obstante lo cual, pese a que en las mismas (cláusula 2.3) consta que había recibido el bien, todas las partes han reconocido que a la firma del contrato no se había entregado, y que estaba pendiente de importación y legalización en el país.

Por lo tanto, no puede invocar dicha cláusula que no era real y todas las partes conocían la falta de entrega del bien. Incluso del contrato firmado se desprende que no constaba la matrícula del vehículo, y ha quedado acreditado que el número de bastidor reseñado no existe en la base de datos de la D. G. T., lo que es un dato más de que el objeto no estaba debidamente identificado.

La sentencia de primera instancia no declara la nulidad de las cláusulas, sino que hace una interpretación de las mismas de acuerdo con la posición dominante de quien las redactó y atendiendo a las obligaciones básicas del contrato suscrito entre las partes. La entidad Banesto es quien asume la obligación de comprar el bien y 'entregarlo' a la arrendataria para que lo use, manteniéndola en el uso pacífico del mismo, a cambio de un precio. Por lo tanto, la compra del bien es una obligación propia de la arrendadora, y los riesgos derivados de la misma los tiene que asumir ella.

En las cláusulas de las condiciones generales no se exime de responsabilidad a la arrendadora en tal contrato, aunque sí en cuestiones de vicios ocultos, donde hay una cesión de sus derechos al arrendatario, para que reclame directamente al proveedor, pero no para las cuestiones de identidad del bien, pues quien es el propietario es Banesto, y como arrendador tiene también la obligación de entregarlo al arrendatario, para que lo use.

La Sala coincide con la sentencia de primera instancia, que refleja jurisprudencia variada en tal sentido, en que la obligación de entregar el bien es del arrendador, y que en el presente caso no se ha cumplido, porque ni siquiera ha llegado a ser propietario del bien, al no haberse perfeccionado el contrato de compraventa, por no haber sido entregado el mismo.

El incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero por parte de Banesto es manifiesto, de ahí que proceda la resolución del contrato y la indemnización a la arrendataria de los daños y perjuicios ocasionados ( art. 1.124 CC ).

CUARTO.- Finalmente la apelante entiende que existen actos propios de la actora que le obligan a asumir las consecuencias de la falta de entrega del bien, como serían que fue ella quien designó el proveedor, del que ya conocía la forma de actuar (importaba vehículos y debía legalizarlos en España), y ordenó al banco pagar el precio del vehículo antes de que fuera importado, denunciando al vendedor penalmente, lo que acredita que era a quien consideraba responsable.

De nuevo la apelante pretende eximirse de sus obligaciones básicas que le corresponden en el contrato celebrado, pues es ella quien debe adquirir, para sí, el bien, y una vez en su patrimonio, entregarlo al arrendatario, y las indicaciones que éste haya podido hacerle, sobre las características del bien o el vendedor, no le liberan de asumir las consecuencias de sus propios actos, que, como una entidad avezada en el tráfico mercantil, con una amplia estructura empresarial y asesoramiento profesional, debe realizar con la debida diligencia. El tercero acude a ella confiado en su solvencia y buen hacer, y los problemas que surgen en la parte del negocio que a ella el corresponde, no puede derivarlos en el cliente. La existencia de la denuncia no es sino un intento del cliente de tratar de solucionar la situación, pero no libera al arrendador de su responsabilidad por los actos propios.

QUINTO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 957/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la mercantil Hegar Trauma, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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