Sentencia Civil Nº 625/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 94/2015 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 625/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100389

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8900


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 94/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL NÚM. 808/2013

S E N T E N C I A Nº 625/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 808/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DOÑA Claudia , representada por la procuradora DOÑA MARIA GALLARDO DE LA TORRE y dirigido por el letrado D. MANUEL MONLLAO ERREA, contra D. Mateo , representado por el procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL y dirigido por la letrada DOÑA ELISENDA SORIANO GARCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2014 y aclarada por auto de fecha 16 de Julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gallardo de la Torre en nombre y representación de Claudia contra Mateo , y condeno a Mateo al pago a Claudia de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000'00 euros), así como al pago de las costas procesales'.

Siendo la parte dispositiva del auto:

ACUERDO RECTIFICAR LA SENTENCIA DE FECHA DE 2 DE JULIO DE 2014 en el siguiente sentido:

En el primer Antecedente de hecho, donde dice 'El día 17 de octubre de 2013, La Procuradora de los Tribunales Doña María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de Claudia (...)' debe decir 'El día 17 de octubre de 2013, La Procuradora de los Tribunales Doña María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de Claudia (...)'.

Asimismo, en el Fallo de dicha resolución, donde dice 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gallardo de la Torre en nombre y representación de Claudia contra Mateo , y condeno a Mateo al pago a Claudia de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000'00 euros) (...)' debe decir 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de l os Tribunales Doña María Gallardo de la Torre en nombre y representación de Claudia contra Mateo , y condeno a Mateo al pago a Claudia de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000'00 euros) (...)'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 2 de julio de 2.014 , rectificada por Auto de 16 de ese mismo mes y año, estima en su integridad la demanda formulada por Doña Claudia y condena al demandado Don Mateo , al pago de la cantidad de 12.000,00 Euros, imponiéndole además el pago de las costas procesales originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Mateo , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de infracción de normas y garantías procesales al entender que la pretensión entablada por la demandante debería haberse ventilado por los trámites del juicio ordinario y no por los del juicio verbal (inadecuación de procedimiento).

La actora Sra. Claudia , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-La Ley Procesal Civil prevé dos tipos de juicios declarativos (el ordinario y el verbal) a diferencia de la anterior de 1881 que preveía cuatro. El juicio verbal se encuentra regulado principalmente en los artículos 250 y 337 a 447 LEC del libro II, si bien a lo largo de la LEC encontramos referencias a las especialidades del juicio verbal, como son, a modo de ejemplo, las relativas a la postulación, al poder de disposición de las partes, a la enervación en el juicio de desahucio, a las reglas para determinar la clase de juicio, a la declinatoria o a la acumulación de acciones y procesos.

El ámbito del juicio verbal viene determinado por dos criterios, a saber, el de la especialidad de la materia y el de la cuantía, según el artículo 250 LEC .

Por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía, se regirán por las normas del juicio verbal, entre otras, las demandas de alimentos ( art. 250, 1 , 8º de la LEC ).

El segundo criterio que determina el ámbito de aplicación del juicio verbal es el de la cuantía, que se aplicará en defecto de norma por razón de la materia ( art. 248.3 LEC ). A él se refiere el apartado 2 del artículo 250 LEC .

Uno de los requisitos que debe contener la demanda es la fijación de la cuantía del proceso, ya se trate de juicios verbales por razón de la cuantía como también de aquellos casos en que deba seguirse el juicio verbal por la especialidad de la materia, con independencia de la cuantía, pues así lo exige sin distinguir el artículo 253.1 LEC y además la cuantía será relevante para determinar si la sentencia que se dicte es o no susceptible de recurso de apelación, casación y para la tasación de costas. Según este precepto, el actor expresará justificadamente la cuantía de acuerdo con las reglas de determinación que establecen los artículos 251 y 252 LEC .

En la medida que la determinación de la cuantía en los juicios verbales por razón de la materia no inciden en ningún presupuesto para dar curso a la demanda, en estos casos el Tribunal no tiene facultades de control de oficio de la cuantía, de modo que no cabe ni por supuesto inadmitir la demanda ni requerir de subsanación si no se ha determinado o no se ha justificado dicha cuantía. El fundamento se encuentra en que el artículo 254 LEC no ordena controlar de oficio la cuantía, sino la clase de juicio por razón de la cuantía.

Por lo que respecta a las demandas de alimentos, tratándose de prestaciones periódicas, habrá que acudir a la regla 7ª del art. 251 LEC que se refiere tanto a acciones declarativas como constitutivas.

El artículo 251.1.8 LEC se refiere a las demandas de juicio verbal en que se solicite una cantidad de dinero en concepto de alimentos, que sean debidos por disposición legal o por otro título. Este cauce se seguirá con carácter general para todas la pretensiones de alimentos, que no tengan prevista una tramitación especial, como es el supuesto del derecho de alimentos acordado con carácter cautelar en procesos matrimoniales y de menores ( art. 770.6 LEC) sobre filiación, paternidad y maternidad ( 768.2 y 3 LEC ). La competencia para conocer estas demandas corresponde al Juzgado de primera instancia del domicilio del demandado y si no lo tuviere en territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio ( art. 45 y 50 LEC ). Las sentencias que se dicten producirán efectos de cosa juzgada, aunque se podrá volver a examinar la exigibilidad y la cuantía de la prestación de alimentos, si las circunstancias han cambiado ( art. 142 y siguientes del Código civil ).

El único requisito especial lo prevé el artículo 266.2 LEC al exigir que con la demanda se acompañen 'los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden los alimentos'. Es decir, el demandante tiene que justificar la existencia del derecho de alimentos y la obligación de prestarlos que derive, bien de una disposición legal por razón del parentesco ( art. 143 Código civil ), en cuyo caso se tendrán que aportar los documentos que acrediten la relación de parentesco o la situación que prevea la norma jurídica para su percepción, bien de un negocio jurídico inter vivos (a título de ejemplo, un contrato de renta vitalicia) o de negocio jurídico mortis causa (testamento). Si no se aportan estos documentos, la demanda no podrá ser admitida a trámite ( art. 269.2 LEC ). Es decir, el demandante tiene que justificar la existencia del derecho de alimentos y la obligación de prestarlos que derive, bien de una disposición legal (por razón del parentesco, art. 143 CC ), bien de un negocio jurídico inter vivos, o de negocio jurídico mortis causa. Si no se aportan estos documentos, la demanda no podrá ser admitida a trámite ( art. 269.2 y 439.5 LEC ).

El presente caso presenta una peculiaridad, y es que la reclamación que se formula por la actora si bien deriva de un procedimiento de familia en el que se establece la obligación del ahora demandado de abonar una determinada cantidad en concepto de alimentos de su hijo menor, por lo que el procedimiento adecuado para su reclamación podía ser el de ejecución de la referida resolución judicial, es lo cierto que la demanda inicial de las presentes actuaciones se fundamenta en un documento privado de reconocimiento de deuda a favor de la ahora demandante de fecha 18 de octubre de 2.012, en virtud del cual el ahora demandado Sr. Mateo reconoce adeudar a la Sra. Claudia la cantidad de 13.000,00 Euros, en concepto de pensiones alimenticias establecidas a favor del hijo de los ahora litigantes desde el mes de mayo de 2.009 hasta el mes de octubre de 2.012; por lo que debe concluirse que efectivamente, en el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación de pensiones alimenticias que derivan del reconocimiento de deuda que se realiza por el demandado ahora recurrente, por lo que resulta adecuado el procedimiento elegido por la parte demandante, juicio verbal, sin que proceda acordar la inadecuación de procedimiento que se interesa por la parte demandada recurrente.

A la misma conclusión de llegarse en virtud del propio comportamiento procesal del demandado, quien se mantiene en la primera instancia en una posición voluntaria de rebeldía procesal, sin personarse en las actuaciones y oponer la excepción que ahora se alega de inadecuación de procedimiento, lo que origina la admisión a trámite de la demanda de forma correcta puesto que se ejercita la reclamación de cantidad en base a un documento privado de reconocimiento de deuda, y posteriormente ante la ausencia de oposición y la prueba de la existencia de la deuda, una sentencia en fecha 2 de julio de 2.014 , por lo que no resulta admisible el motivo que se articula ahora en vía de recurso, y más teniendo en cuenta que por el recurrente ni siquiera se alega la inexistencia o realidad de la deuda que se le reclama.

TERCERO.-Al margen de la fundamentación precedente debemos puntualizar que en el presente caso no existe una infracción de normas y garantías procesales que pudieran causar algún tipo de indefensión a la parte demandada ahora recurrente.

Por el ahora recurrente se afirma que se le ha privado de la posibilidad de contestar a la demanda por escrito ( art. 405 LEC ) y del trámite de Audiencia Previa ( art. 414 y siguientes LEC ), y que además, las posibilidades de reconvenir en el juicio verbal ( art. 438 LEC ) mucho más limitadas que las que ofrece el amplio cauce del juicio ordinario ( art. 405 LEC ), alegando finalmente, que el propio procedimiento le ha impedido formular la declinatoria por falta de competencia territorial, ya que el demandado tiene su residencia en Segovia.

No asiste la razón a la parte recurrente. Así, respecto a la imposibilidad de formular la declinatoria por falta de competencia territorial, conforme determina el artículo 64,1 de la LEC el demandado pudo formularla dentro de los cinco días siguientes a la citación para la Vista, lo que no realizó al no estimarlo conveniente, ya que se dirigió al Juzgado para comunicarle su imposibilidad de acudir a la Vista señalada para el día 27 de enero de 2.013 por carecer de medios económicos para desplazarse, lo que motivó la suspensión de la misma y que se procediera a un nuevo señalamiento que fue igualmente suspendido al haber solicitado el demandado el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, sin que se planteara la declinatoria por falta de competencia territorial. Finalmente, de cuanto ha quedado expuesto, la declaración de rebeldía del demandado tiene lugar por la incomparecencia voluntaria del demandado a la Vista celebrada en la primera instancia.

Consiguientemente, resulta adecuado el procedimiento tramitado en las presentes actuaciones, sin que en forma alguna pueda considerarse que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

CUARTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el demandado, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Mateo , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.014 , rectificada por Auto de 16 de ese mismo mes y año, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 808/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancias de DOÑA Claudia , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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