Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1159/2016 de 20 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 625/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100620
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17423
Núm. Roj: SAP M 17423/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0230466
Recurso de Apelación 1159/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1476/2015
APELANTE:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO:: EXPLOTACIONES NAVALAENCINA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 625/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1476/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID apelante - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendido por Letrado, contra
EXPLOTACIONES NAVALAENCINA S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil EXPLOTACIONES NAVALAENCINA S.L. bajo la representación del Procurador Sra. RODRÍGUEZ CRESPO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. SANDIN FERNÁNDEZ, debo declarar la NULIDAD del acuerdo adoptado en la junta de 29 de junio de 2015 por el que se requería al ahora demandante a retirar el tubo instalado en la finca, CONDENANDO a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 'Explotaciones Navalaencina, S.L.' es propietaria de un local sito en la calle Viriato nº 31 de Madrid, que fue arrendado a la 'Asociación Charas' en fecha 13 de octubre de 2013. Con posterioridad, se solicitó permiso a la Comunidad de propietarios para la instalación de un tubo, en el patio común, para la extracción del aire viciado del local, acuerdo que fue aprobado por unanimidad de los asistentes a la Junta General Extraordinaria, que se celebró el día 15 de octubre de 2013.
Una vez celebrada la Junta, los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 manifestaron su oposición a la instalación de la chimenea.
En Junta Ordinaria de 19 de enero de 2015, se puso de manifiesto el problema de los olores existentes en el portal y en las viviendas. El 29 de junio de 2015, en Junta General Extraordinaria, se acuerda requerir a la propietaria del local para que proceda a la retirada de la chimenea de extracción de humos.
'Explotaciones Navalaencina, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 29 de junio de 2015. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El acuerdo sobre la instalación del tubo para la extracción de humos fue adoptado por unanimidad de los asistentes a la Junta General Extraordinaria de 15 de octubre de 2013; entendiendo esta Sala que basta para su adopción 'el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación' ( art. 17.7 LPH ).
Por otra parte, ha quedado acreditado que dos propietarios, concretamente los del NUM001 y NUM002 , manifestaron su oposición al referido acuerdo dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta, según lo preceptuado en el art. 17.8 LPH , que establece lo siguiente: 'Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'; si bien, los referidos propietarios no procedieron a impugnar el acuerdo adoptado en el plazo señalado en el art. 18.
En definitiva, el acuerdo sobre la instalación de la chimenea en el patio común para la extracción de humos fue adoptado válidamente en Junta de propietarios, no habiéndose procedido a su impugnación por ninguno de los propietarios de la finca.
No podemos obviar que desde la aprobación del acuerdo que nos ocupa, en Junta de 15 de octubre de 2013, hasta la Junta de 29 de junio de 2015, en la que se acuerda requerir al propietario la retirada de la chimenea, transcurrieron 18 meses, durante los cuales la Comunidad ha aceptado y permitido la existencia y uso de la chimenea; por tanto, quien vulneraría la teoría de los actos propios sería la Comunidad, no el propietario del local. Sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).
TERCERO.- No cabe apreciar incongruencia en la sentencia apelada, puesto que para pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 29 de junio de 2015, relativo a la retirada de la chimenea, es necesario abordar el acuerdo resultante de la Junta celebrada el 15 de octubre de 2013, en la que se autorizó la instalación de dicha chimenea. No siendo factible que la Comunidad autorice una determinada instalación en una Junta y dieciocho meses después, requiera la retirada de la misma instalación, lo que supone ir contra sus propios actos, como se ha indicado en el fundamento precedente; además, ello genera una clara inseguridad jurídica a los propietarios afectados.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1476/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1159-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 1159/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
