Sentencia Civil Nº 625/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1697/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 625/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100736

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2764


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001697/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 625/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001697/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000546/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL, y asistido del Letrado JOSE RAMON ROSELLO VENDRELL y de otra, como apelados a CAIXA RURAL DE TORRENT COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Norberto .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 18/09/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cremades López de Teruel en la representación que ostenta de su mandante D. Norberto , contra la entidad CAIXA RURAL DE TORRENT SCC debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la declaración de nulidad impetrada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Norberto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La representación de D. Norberto se alza contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia recaída en el juicio ordinario 546/2015 que desestima íntegramente la demanda.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de la póliza de crédito de 9 de enero de 2006, la nulidad del préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009 y la nulidad del préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012, todos ellos por haber impuesto la entidad una cláusula de intereses moratorios abusivos por usurarios fijados en el 18% en la póliza de crédito y en el 25% en los préstamos hipotecarios. Se fundamenta en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1908. También solicita se declare la nulidad del proceso ejecutivo en que se está ejecutando el segundo préstamo hipotecario, impagado desde julio de 2013, por ejercicio antisocial del derecho por la entidad al haberse aprovechado de las circunstancias de la familia, y que se fije el importe total de la deuda del actor con la entidad en 6.017,39 euros.

La sentencia recurrida considera que la parte actora solicita la declaración de la cláusula como condición general de la contratación abusiva por aplicación del Texto Refundido que aprueba la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Desestima la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la entidad demandada porque el actor quedó obligado solidariamente en virtud de los títulos impugnados en calidad de fiador solidario y además es el esposo de la prestataria, por lo que ostenta un interés legítimo e incluso un derecho subjetivo.

Aprecia una carencia sobrevenida de objeto respecto la póliza de crédito de 2006 y el primer préstamo hipotecario de 2009 y afirma que son obligaciones que están extinguidas en virtud de sucesivas novaciones extintivas, quedando únicamente vigente, a la fecha de la demanda, el préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012.

En cuanto al examen de la cláusula del interés de demora, del mencionado préstamo hipotecario, afirma que es una condición general de la contratación; que puede ser abusiva aunque defina un elemento esencial del contrato; que no cabe la aplicación de la Ley 1/2013 porque no es un préstamo para adquisición de vivienda; que, en su caso, procedería la nulidad de la cláusula pero nunca la nulidad del título y, si se apreciara la nulidad de éste nunca se podría fijar la deuda en el importe solicitado sino que conllevaría la restitución del principal recibido por ese préstamo hipotecario.

Por estas razones desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora recurre en apelación la sentencia por varios motivos.

En primer lugar, invoca incongruencia de la sentencia, pues resuelve algo distinto de lo solicitado por la parte actora en su demanda. Así, la demanda se fundamenta en la Ley Azcárate y de Represión de la Usura (sobre los abusivos intereses moratorios aplicados y el importe de 21.000 euros cobrado injustificadamente).

El segundo motivo se opone a la carencia sobrevenida de los dos primeros títulos impugnados, negando que se trate de novaciones extintivas. Alega que se trata de novaciones modificativas (de capital, plazo e intereses) pero que vinculan a las mismas partes. Para sustentar este extremo reproduce un artículo de una revista de Registradores de la Propiedad.

Por último considera aplicable la Ley 1/2013, por analogía, porque la entidad ha faltado a la verdad en los títulos en cuanto a la finalidad o destino de los bienes y ello es muy grave, e insiste en la Ley Azcárate. Añade que puede declararse de oficio la nulidad por la resolución [vencimiento] anticipada del contrato de préstamo por incumplimiento mínimo, refiriéndose a la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas y el vencimiento anticipado.

El importe de 6.017,39 euros resulta de deducir al importe de la póliza de crédito de 51.000 euros los importes pagados desde entonces por todos los títulos a lo largo de 9 años.

Solicita que se estime el recurso, se estime la demanda y se acuerde según el Suplico.

La entidad bancaria se opone al recurso, solicitando que se confirme la sentencia. Reitera que la única deuda pendiente deriva del segundo préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012, que está siendo objeto de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent y que ya ha declarado la nulidad por abusividad de esta cláusula; argumenta la diferente naturaleza entre los intereses remuneratorios y moratorios y que la usura sólo es predicable de los primeros pero no de los segundos, reproduciendo jurisprudencia del Tribunal Supremo; añade que los intereses moratorios del 25% eran los propios de la época; impugna el importe adeudado fijado en la demanda; y denuncia la invocación de hechos nuevos en la segunda instancia sobre el vencimiento anticipado.

SEGUNDO.-Carencia sobrevenida de objeto

Con carácter previo al análisis de esta cuestión controvertida, hay que depurar su significado. La sentencia estima que concurre carencia sobrevenida de objeto, en aplicación del art. 22 LEC , respecto los dos primeros títulos cuya nulidad pretende la parte actora en este procedimiento, es decir, la póliza de crédito de 2006 y el préstamo hipotecario de 2009, en cuanto que tales obligaciones estarían ya extinguidas.

La contestación alegaba como cuestión previa segunda la carencia sobrevenida del objeto del proceso, refiriéndose a dos circunstancias. Por un lado, la única vigencia del préstamo de 24 de febrero de 2012; y, por otro lado, que el auto de 11 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent ya ha declarado la nulidad por abusividad de esta cláusula de intereses moratorios, por lo que ya no existe y no puede ser nuevamente declarada nula.

El art. 22.1 LEC establece 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.

Se observa que sólo cabe la posibilidad de invocar esta excepción cuando se trata de circunstancias o hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda. Sin embargo, en el presente caso, ambos motivos esgrimidos en la contestación (novación extintiva de los dos primeros títulos y auto del Juzgado en sede de ejecución hipotecaria) ocurrieron antes de la interposición de la demanda (4 de mayo de 2015). Por ello, en rigor, no se puede esgrimir una carencia sobrevenida de objeto sino que estamos en presencia de una carencia ab initio de objeto.

Vistos los hechos alegados en la contestación, en puridad, se tienen por hechas las alegaciones pero no se podrá resolver a través de esta excepción.

1.- En relación a la extinción o novación extintiva de la deuda contraída en los dos primeros títulos.

La parte actora expone en la demanda -y no ha sido controvertido- que la póliza de crédito de 9 de enero de 2006 (folio 187 y ss.) resultó impagada, se cerró la cuenta el 7 de febrero de 2007 (folio 192) y se inició ejecución de título no judicial en reclamación de dicha deuda, tramitado como Ejecución de Títulos no Judiciales 886/2007 (folio 178, doc. 7 de la demanda). La cuantía reclamada se elevaba a 49.510,06 euros de principal y 14.853,018 euros en concepto de intereses y costas presupuestadas.

En dicho procedimiento se embargaron 12 fincas propiedad de la esposa del actor, Dª Marisa (folio 180, el 21 de noviembre de 2007). Precisamente, para levantar tales embargos, se concertó el primer préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009 (folios 226 y ss.) por importe de 84.000 euros, como afirman ambas partes y resulta un hecho notorio por no discutido. Y ello a parte de otros pagos que la parte actora afirma en la demanda que ha efectuado pero que no acredita documentalmente.

Por tanto, en virtud de tal préstamo hipotecario quedó cancelada la deuda derivada de la póliza de crédito y se concluyó la ejecución de título no judicial. En resumen, la póliza de crédito se encuentra pagada y cumplida por lo que nada puede reclamar el actor en virtud de dicho título.

Y ello es así al margen de cuál diga la escritura de préstamo hipotecario que es la finalidad a la que se destina el capital prestado ('financiar imprevistos familiares'), pues en estos términos lo reconoce la propia parte actora.

Sin embargo, distinta conclusión se alcanza respecto el primer préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009, pues la escritura pública de 24 de febrero de 2012 (folio 31 y ss.) ninguna mención hace de la finalidad del capital prestado, ni declara cancelada la deuda anterior ni existía procedimiento judicial en que se pudiera declarar pagada la deuda ni se hace remisión o subrogación del primer préstamo hipotecario. Es decir, la parte demandada no acredita documentalmente que se haya producido una extinción de dicha deuda, ya fuera por la concertación del nuevo préstamo o por cualquier otro motivo. Por ello, si bien es evidente y palmario que se produce una novación modificativa del objeto (capital, plazos, intereses) no queda acreditado que dicha novación tenga carácter extintivo.

Por ello, considerando el segundo préstamo hipotecario una novación del préstamo anterior, la parte actora puede impugnar su contenido y clausulado por estar el título vigente entre las partes.

2.- Declaración de nulidad por abusividad de la cláusula intereses moratorios en auto de 11 de febrero de 2014 recaído en el seno de la Ejecución Hipotecaria tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Picassent (doc. 2 de la contestación a la demanda, folio 339).

Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por incumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012 (folio 25), de oficio, en el mismo auto que dicta orden general de ejecución pero con carácter previo, declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios.

Es cierto, por tanto, que se ha declarado la nulidad por abusividad de esta cláusula con carácter previo a la interposición de la demanda. Y precisamente es esta circunstancia, el contenido de dicho auto, lo que hace que la parte vaya más allá y pretenda, por ese único motivo, la declaración de nulidad de la totalidad de ese título y de aquellos de los que trae causa.

Pues bien, una vez declarada la nulidad de esta cláusula respecto el mismo préstamo hipotecario entre las mismas partes, no puede decretarse por segunda vez la nulidad en un proceso declarativo, que sólo cabrá respecto la abusividad de otras cláusulas que no hayan fundamentado la ejecución ni hayan determinado su cuantía ( art. 695.1.4º LEC ). Con más razón cuando dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se planteó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (diciembre de 2013).

En conclusión, y por todo lo expuesto, no cabe impugnar en este procedimiento la nulidad de la póliza de crédito de 9 de enero de 2006 -cumplida, pagada y extinguida- ni la cláusula de intereses moratorios contenida en el préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012 -declarada por auto de 11 de febrero de 2014 del Juzgado núm. 3 de Picassent-.

La última precisión en cuanto al objeto de este procedimiento, en segunda instancia, consiste en no admitir las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación en relación a la Ley 1/2013 y la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque son hechos nuevos alegados en la segunda instancia en clara infracción del art. 456 LEC .

Por todo expuesto, se desestiman los motivos de apelación expuestos por la parte actora sobre estos extremos.

TERCERO.-Excepción de falta de legitimación activa

La sentencia impugnada desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada en la contestación a la demanda. La parte demandada no puede recurrir en apelación este pronunciamiento porque la sentencia es desestimatoria de la demanda y no le causa gravamen ( art. 448.1 LEC ) y la parte actora tampoco lo puede recurrir por cuanto, aunque la sentencia es desestimatoria de su pretensión, desestima esta concreta excepción.

Sin embargo, aunque no haya sido objeto de recurso de apelación, se trata de un presupuesto que puede ser analizado de oficio por el tribunal. La reciente SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 1 de febrero de 2016 (ROJ: SAP L 111/2016 ) recoge la doctrina sobre la apreciación de oficio de la legitimación activa como presupuesto de la acción:

'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, como cuestión que debe abordarse previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que la falta de legitimación 'ad causam', para promover un proceso afecta al orden público procesal ( SSTS de 15 de octubre de 2002 , 7 de julio de 2004 , 12 de diciembre de 2006 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 entre otras muchas).

A esta apreciación de oficio se refiere la STS de 19 de febrero de 2014 señalando que '...La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ).'

Pues bien, no compartimos los argumentos expuestos sucintamente por el juez a quo sobre la legitimación activa del actor para solicitar la declaración de nulidad de dos préstamos hipotecarios en los que no es parte prestataria. Así, tanto en el préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009 (folio 226) como en el préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2012 (folio 31), es parte prestataria su esposa Dª Marisa , con quien está casado en separación de bienes, recayendo la hipoteca sobre fincas propiedad exclusiva de ella, ya sea por título de herencia o donación.

No es cierto que el actor sea obligado solidario, puesto que sólo es fiador solidario pero no prestatario; y es indiferente que sea el esposo de la prestataria, con la que, además, está casado en régimen de separación de bienes como consta en los títulos ya mencionados. Por ello decaen los argumentos del juez a quo. En dichos títulos el actor sólo aparece a título de fiador, pero no acredita que se haya dirigido acción contra su patrimonio, pues los procedimientos acreditados en autos son ejecuciones hipotecarias, en los que tampoco es parte ( art. 685.1 LEC ).

Tampoco acredita el actor estar entablando la acción en nombre y representación de la esposa, sino que actúa en su propio nombre.

En resumen, si la parte de estos préstamos hipotecarios no impugna su contenido, el esposo y fiador carece de legitimación activa para ello, pues ninguna trascendencia tiene sobre su patrimonio.

Por ello, estimamos la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, respecto los dos préstamos hipotecarios vigentes entre la entidad demandada y la esposa del actor.

CUARTO.-Consecuencias de la desestimación del recurso de apelación

De los Fundamentos anteriores resulta que se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por cuestiones formales.

Sin embargo, en aras a la exhaustividad y vista la grave confusión en que incurre la demanda, recordamos la doctrina sobre los intereses usurarios y que tal carácter sólo se puede predicar de los intereses ordinarios o remuneratorios, nunca de los intereses moratorios.

Así, entre los distintos presupuestos para la estimación de esta acción, la SAP de Alicante, Sec. 9º, de 5 de mayo de 2015 (ROJ: SAP A 1049/2015 ) hace un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo y expresa:

'El Tribunal Supremo, ha establecido como criterios interpretativos de dicho precepto, en numerosas sentencias (entre otras, 26 de octubre de 2011 EDJ 2011/276917 - -, 23 de noviembre de 2009 EDJ 2009/271308 - -, 14 de julio de 2009 EDJ 2009/158034 - -, 4 de septiembre de 2007 EDJ 2007/152382 - -, 8 de junio de 2006 EDJ 2006/83834 - -, 23 de febrero de 2006 EDJ 2006/15976 - -, 7 de mayo de 2002 EDJ 2002/13197 - -, 1 de febrero de 2002 EDJ 2002/1066 - - y 2 de octubre de 2001 EDJ 2001/30968 --) los siguientes:

(...)c) Los intereses que han de tenerse en consideración para apreciar si puede calificarse de usuario un préstamo son, exclusivamente, los remuneratorios o retributivos, nunca los moratorios o de demora. La auténtica naturaleza jurídica de los denominados 'intereses moratorios' es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora, en segundo lugar, como pena o sanción ante el incumplimiento; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados, sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Los intereses moratorios ni pueden configurarse como leoninos, ni encuadrarse en la Ley de 23 de julio de 1908'

Ello significa, que la parte actora yerra de forma absoluta al plantear toda su demanda en la apreciación del carácter usurario de los intereses de demora y solicitar, por este motivo, la nulidad del título, que no de la cláusula. Precisamente el juez a quo trató de reconducir la cuestión al ámbito de las cláusulas abusivas y la normativa protectora de consumidores, aunque el actor no lo haya apreciado y denuncie incongruencia en la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Costas

Las costas de la alzada deben imponerse a la parte actora recurrente, por ser preceptivo en virtud del art. 398 LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación.

No ha lugar a la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte actora apelante, en virtud de la D.A 15ª LOPJ , porque goza del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de D. Norberto contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO MERCANTIL NUM. 1 DE VALENCIA en fecha 18 de septiembre de 2015 , en el seno del juicio ordinario 546/2015, que confirmamos íntegramente.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte actora recurrente.

No ha lugar a la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte actora apelante, en virtud de la D.A 15ª LOPJ , porque goza del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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