Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 625/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 846/2015 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 625/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100559
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3660
Núm. Roj: SAP MA 3660/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 625
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 846/15
JUICIO Nº 671/13
En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 671/13 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Victoria Morente Cebrián, en nombre
y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de abril de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Anaya Rioboo, en nombre y representación de PEBEAN, S.L., sobre reclamación de 5.553 euros, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada, el interés legal aplicable y costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Málaga, manifestando que la actora presentó demanda en cuyo suplico se incluían las siguientes peticiones: 1º) Obligación de hacer no personalísimo; y b) Reclamación de cantidad; así como la condena al abono de intereses legales y costas, condenando la sentencia recurrida a la ahora recurrente a abonar a la demandante la suma reclamada, ascendente a 5.553 euros, y en cuanto a la primera acción, admite el desistimiento solicitado por la actora en el acto de la Audiencia Previa.
Y denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, puesto que especialmente de las declaraciones aclaratorias realizadas por los peritos en el acto del juicio, se pueden alcanzar las siguientes conclusiones: 1º) las filtraciones que afectan a la guardería en los meses de septiembre de 2012 y siguientes y que son las sirven de base a la demanda (hecho segundo), se deben exclusivamente a la red de aguas fecales de las casas colindantes sitas en la C/ DIRECCION001 ; 2º) En el mes de septiembre de 2012 la Comunidad ya tenía reparada la red de saneamiento desde hace tiempo; 3º) la demandada ya acreditó dicha reparación mediante el documento aportado como nº 1 de la contestación; y 4º) La valoración de los daños en el pavimento de vinilo recogida en el informe aportado en la demanda, es sensiblemente superior a la valoración realizada por el perito judicial.
Y en cuanto a las costas, la sentencia realmente lo que realiza es una estimación parcial de la demanda que incluía una reclamación de una obligación de hacer no personalísima y una reclamación de cantidad, por lo que entiende que en la sentencia no se da cumplimiento del artículo 394.2 de la LEC .
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
En la demanda rectora de este pleito se relataba por la entidad PEBEAN, S.L. que desde el mes de septiembre de 2012, de forma continuada y agravada en época de lluvias, en la parte de la escuela situada en la planta baja del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , se producen filtraciones de agua de lluvia que afectan a varias estancias y al pavimento de vinilo especial para el uso infantil, las cuales tienen su causa en la falta de estanqueidad de las conducciones horizontales del sistema de evacuación de aguas pluviales del patio interior, afirmando que las conducciones son elementos comunitarios del edificio; y como base a sus pretensiones, acompañaba informe pericial (documento nº 4) en el que se hace constar que para que cesen las filtraciones provenientes de ese sistema de evacuación de aguas pluviales, era preciso que la Comunidad procediese a su reparación sustituyendo 16 metros de tubería de PVC y reconstruyera las arquetas estancas; no obstante lo cual, en el acto de la Audiencia Previa, puso de manifiesto que la reparación solicitada en su demanda había sido llevada a cabo por la Comunidad de propietarios demandada, decayendo con ello los puntos 1 y 2 de su petitum, que se reducía a los puntos 3 y 4, esto es, a la reclamación indemnizatoria por los daños causados, con intereses y costas.
En informe pericial aportado por la entidad PEBEAN, S.L., se dice que ' la escuela infantil se instaló en el local comercial propiedad de la persona que encarga el documento, sito en planta baja de edificio de viviendas en alto de C/ DIRECCION000 nº NUM001 , ampliando posteriormente dicha escuela uniéndolo tras realizar las distintas obras de reforma en el local comercial anexo (en régimen de alquiler) sito en la planta baja del edificio de viviendas en alto de la CALLE000 nº NUM000 . Por las circunstancias e indicios que apreciamos en nuestra visita, entendemos que el origen de los daños se corresponde con un mal estado generalizado de dichas instalaciones, entendiendo la vetustez de las instalaciones soterradas de evacuación de aguas pluviales. No obstante, no hemos podido comprobar de forma fehaciente el estado en que se encuentran dichas instalaciones al estar soterradas y no ser accesibles, debiendo localizarse las mismas mediante los planos del edificio para optimizar los trabajos de reparación de la causa de los daños'. Y añade que ' los daños que verificamos en nuestra visita se encuentran en el pavimento vinílico de características especiales para uso infantil instalado en las distintas aulas y pasillos de la sección de la escuela que se encuentra en régimen de alquiler', añadiendo por último que '..... también verificamos daños en paramento y suelo vinílico de despacho por filtraciones de agua por avería en instalación de carácter comunitario (atasco de conducciones de desagüe comunitarias) perteneciente a conjunto residencial colindante al edificio al que pertenece la escuela infantil (es un conjunto de cuatro casas matas situadas en C/ DIRECCION001 ), encontrándose la causa en principio solucionada por dicha comunidad, pero no responsabilizándose de los daños existentes en la propiedad del que encarga el documento'.
Por su parte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , impugna expresamente el citado informe, porque en el mismo no se recoge la titulación técnica del redactor, pues lo firma con la denominación genérica de ' perito tasador', y además, porque sin realizar ningún tipo de averiguación sobre el terreno ni cata, el perito se aventura a decir que la causa se encuentra en las instalaciones soterradas y no accesibles; y a todo ello añade que, sin realizar una inspección, el perito se atreve a valorar 16 metros lineales de tuberías de PVC.
El perito judicial Don Adolfo (folios 108 y siguientes), concluye su informe afirmando que 'En ellocal de la ESCUELA 'LA CASITA MAGICA' se han producido daños por causas diferentes con diferentes responsabilidades.
A causa del atranco o mal estado de los conductos de la red de saneamiento común interior del edificio (según se deduce de la información obtenida, se han producido inundaciones por salida de agua por las arquetas existentes en el suelo del local que ha estropeado el pavimento vinílico de la escuela en una superficie aproximada de 115,00 m2.
Por filtración de agua a través del muro de contención perteneciente a las casas con entrada por la DIRECCION001 se producen humedades tanto en la pared de uno de los cuartos de la escuela y pavimentos cercanos a esa zona además de humedades en el muro que da al patio de recreo e inundaciones en el patio ya reparadas (las inundaciones) por la empresa gestora de la escuela.
Una vez analizada la situación y razonados tanto los daños como las causas y las soluciones se valoran las reparaciones dando como resultado que: UNA PARTE DE LOS DAÑOS Y REPARACION DE LAS CAUSAS QUE LOS MOTIVAN SE DEBERIA CARGAR A LA RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 POR UN IMPORTE PRESUPUESTADO DE 2.587,50 €.
LA OTRA PARTE DE LOS DAÑOS Y REPARACIONES DE LAS CAUSAS QUE LOS MOTIVAN SE DEBERIAN CARGAR A LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE LAS CASAS QUE FORMAN EL GRUPO DE VIVIENDAS NUMERADOS COMO 2 Y 3 EN LA FOTOGRAFIA DE LA VISTA AEREA POR UN IMPORTE DE PRESUPUESTO DE 4.797,50 €'.
TERCERO.- Para analizar las distintas pruebas periciales obrantes en las actuaciones, hay que comenzar afirmando que es sabido que el artículo 348 L.E.C . establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.
Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12- 90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
En todo caso, es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de una pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el artículo 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
Analizando y revisando la prueba practicada, resulta que el Perito propuesto a instancia de la entidad demandante Don Faustino , aclaró en el acto del plenario que existen dos tipo de daños: a) los que provienen de la Comunidad y que afectan al suelo de vinilo de la parte alquilada de la guardería (parte alta), que afectan a dos aulas y al pasillo de la guardería de la planta alta; y b) los que aparecen localizados en un despacho, también en la parte alta, en otro lateral, por las arquetas de las viviendas colindantes; e insiste en que cuando realizó la valoración de lo daños, los distingue porque son distintos en sus orígenes, son siniestros independientes. Y preguntado por el documento nº 1 de la contestación a la demanda (folio 89), consistente en factura emitida por la entidad WINDOMS, S.L. confirma que las arquetas a que se refiere este documento son las situadas en el exterior, precisando que él no puede conocer si lo que está mal es una arqueta que está oculta o por la vetustez o antigüedad, y que en definitiva, lo que argumenta el fontanero no altera su conclusión.
Por su parte, el testigo Don Jaime , a la sazón fontanero de la entidad WINDOMS, S.L. relata al Tribunal que cuando visita la Comunidad el día 30 de octubre de 2012, sale agua por el suelo, por el rodapié, y comprueba que las arquetas de la comunidad están vacías, afirmando que el agua que salía por la guardería eran las provenientes de las casas matas de la DIRECCION001 , y que cuando desatoraron las arquetas de estas casas, dejó de salir el agua; confirmando además que ellos no hicieron ninguna reparación en la Comunidad.
Por último el perito judicial Don Adolfo , aclara en el acto del plenario que visitó la guardería en dos ocasiones, una acompañado de una empleada, que le enseña el informe del fontanero de mes de octubre de 2012; y una segunda visita, acompañado del representante legal de la entidad demandante, que le comunica que los problemas de saneamiento de la comunidad se arreglaron hace tiempo y que desde entonces no sale agua; y afirma que ' parece que hay orígenes distintos: en principio había uno en el saneamiento del edificio que la Comunidad arregla, y otro de la mala instalación del saneamiento de las casas colindantes'; que los daños pueden ser consecuencia de antes del arreglo efectuado por la Comunidad, y que entiende que no contempla la retirada del vinilo porque éste es totalmente impermeable'.
Y llegados a este punto, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo cuando razona que '..... la demandada nada dijo de tal reparación al tiempo de contestar. Asimismo, que tal reparación que se pone de manifiesto por el perito judicial, determinó que la actora desistiese en el acto de la audiencia previa de los pedimentos que pretendían la reparación, ya efectuada extrajudicialmente, más nada aportó la demandada para conocer sobre la que efectivamente se había reparado a su instancia (buena fe procesal y facilidad probatoria); es decir, siguiendo con el mismo razonamiento expuesto en la sentencia, debe concluirse acreditado por la actora la realidad del daño sufrido, y la realidad evidenciada con sus propios actos por la Comunidad demandada, que llevó a cabo la reparación de la que no dio razón en los autos.
Por lo demás, también este Tribunal hace suya la conclusión alcanzada en la resolución impugnada relativa a la valoración de los daños establecidos en el informe pericial de la parte demandante, en especial consideración a la actividad que se desarrolla en el local de referencia, esto es, razones de salud pública de los menores, que obligan a la retirada del suelo de vinilo y su posterior reposición.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Victoria Morente Cebrián, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 671/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

