Sentencia CIVIL Nº 625/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 625/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 225/2013 de 05 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 625/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100669

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1517

Núm. Roj: SAP GC 1517/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000225/2013
NIG: 3501931120080008186
Resolución:Sentencia 000625/2017
IUP: LA2013001388
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001095/2008-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Otilia
Apelado Leandro Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar
Apelante E.M. ARNEL S.L. Jorge Jose Cantero Brosa
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 225/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1095/08
JUZGADO: Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2017

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3el recurso de apelación admitido a la
parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de D. Leandro , representado en ésta instancia por la
Procuradora Dña Veneranda Rodríguez Aguiar, y dirigido por la Letrada Dña Yolanca Castro Moreno contra
la entidad Arnel SL, representada por el Procurador D. Jorge Cantero Brosa y dirigida por el Letrado D. Juan
Francisco Espino Padrón.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de Don Leandro contra la entidad mercantil Arnel S.L., declarándose resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 3 de mayo de 2004, y condenando a la demandada a que devuelva al actor la cantidad de 27.050,58 euros, más los intereses de dicha suma de acuerdo al contrato referido.

Respecto de las costas de esta instancia, procede su imposición a la parte demandada.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 21/03/2.011 , se recurrió en apelación por la representación de Arnel SL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25/07/2.016.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Se recurre la sentencia de instancia que resuelve el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes por incumplimiento del mismo, por parte de la vendedora, en el plazo fijado en dicho contrato. La apelante alega error en la apreciación de la prueba pues de la misma resulta que el único que incumplió fue la actora pues ni pagó dentro del plazo convenido parte del precio de compraventa ni acudió a la Notaría al otorgamiento de la escritura en los días en los que fue convocado.

Segundo. El recurso se desestima. Señala la sentencia de 30/12/2.015 del Tribunal Supremo que' En atención a la fundamentación jurídica de la demanda y del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que solo aluden al artículo 1124 CC (EDL 1889/1), el presente motivo debe resolverse aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa de dicho precepto según la cual el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a un incumplimiento resolutorio, exigiéndose por quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo que haya cumplido antes las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y, también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato. Obviamente, ello hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta línea, y entre las más recientes, la STS de 29 de enero de 2014, rec. nº 1563/2011 , declara que «excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios, propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de transcendencia resolutoria, como en el presente caso, cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el cumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte ( STS de 11 de abril de 2013, nº 221/2013 (EDJ 2013/67714) )». En suma, según esta jurisprudencia, cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.

Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que nada se alegó al respecto como fundamento de la pretensión resolutoria, no puede obviarse -ya que estamos ante un contrato de compraventa de inmuebles en construcción- la doctrina fijada por esta Sala en interpretación de la Ley 57/1968, de 27 de julio (EDL 1968/1807), sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968 (EDL 1968/1807)), con especial consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo en relación el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC (EDL 1889/1) y con la doctrina jurisprudencial relativa a este último, han fijado doctrina en el sentido de considerar que el art. 3 de dicha ley introduce una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC (EDL 1889/1), de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver ( «rescindir») el contrato ( STS de Pleno de 21 de enero de 2015, rec. nº 196/2013 ), siempre, eso sí, que la acción resolutoria se promueva por el comprador antes de que el vendedor le haya requerido para escriturar, por encontrarse la vivienda terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega. Además, esa misma sentencia puntualiza que tal doctrina «no excluye que la 'rescisión' o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador». Aplicando precisamente esta matización jurisprudencial, la STS de 30 de abril de 2015, rec.

nº 1600/2012 , confirmó la improcedencia de la acción resolutoria de un comprador que, alegando de forma meramente oportunista y contraria a la buena fe la existencia de un retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, en realidad solo pretendía desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al contrato mismo, a su causa, sin un interés jurídicamente atendible. Esta sentencia sigue la línea de la anterior STS de Pleno de 5 de mayo de 2014, rec. nº 328/2012 , que declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.' Tercero. En el presente caso no se discute, por parte de la apelante, el carácter esencial del plazo para la entrega de la vivienda consignado en la estipulación quinta (el comprador podrá dar por resuelto el presente contrato y exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más el interés correspondiente, si el retraso en la entrega de la obra y firma de la correspondiente escritura pública, fuera superior a tres meses por causas imputables al vendedor, folio 24). Tampoco discute, incluso lo admite en su contestación a la demanda, haber entregado la vivienda dentro del plazo pactado, al decir que (folio 54) 'la vivienda estaba terminada desde octubre/2006(certificado final de obra aportado por la presente) y susceptible de ser ocupada y escriturable desde mayo del 2007 (Cédula de habitabilidad aportada con la presente') por lo que la entrega de la vivienda, y según lo reconocido por la apelante, debió hacerse antes del mes de septiembre de 2.007, entrega ésta que debía llevarse a efecto, según la estipulación octava, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para lo cual el vendedor debía notificar al comprador, con quince días de antelación, el día, hora y notario autorizante. Notificación ésta que no consta acreditado haya tenido lugar, no ya antes del mes de septiembre (la apelante reconoce, según la sentencia, que inició los trámites para la formalización de la escritura pública en noviembre de 2.007, es decir ya en mora) sino con posterioridad a dicha fecha pues si bien es verdad que constan conversaciones entre la entidad apelante (a través de su empleada) y el actor, una vez trascurrido el plazo de los tres meses, pero lo que no se acredita es que a través de las mismas se pusiera en conocimiento del actor el día, hora y Notario al que debía acudir para el otorgamiento de escritura, lo que nos lleva, como se dijo, a la desestimación del recurso interpuesto debiéndose añadir que la propia apelante reconoce en su recurso que por su parte existió incumplimiento de sus obligaciones, si bien alega que tal incumplimiento también se produjo por parte de la compradora, y de ser ello así la solución no sería, como solicita la apelante, el mantenimiento de la compraventa, sino que la resolución del contrato por mutuo disensosin imposición de pena alguna para las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad, viniendo ambas partes obligadas a restituirse lo recibido y a restaurar la situación existente antes del contrato ( SSTS de 10-1-1994 , 1-2-1997 , 14-12-2001 , 6-5-2002 , 5-11-2003 y 4- 10-2010, así como SS de las AAPP de Alicante de 13-4 - 12 , Málaga de 25-4-2012 , Murcia de 7-11 - 2013 , Alicante de 24-4-2014 y Sevilla de 16-5-2014 , entre otras muchas), que es lo que en definitiva se acordó en la sentencia que se recurre.

Cuarto. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arnel SL contra la sentencia de 21/03/2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de San Bartolomé de Tirajana, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.